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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) - Kenya (Ratificación : 1979)

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Artículos 10 y 12 y 14, a), del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y libre elección del empleo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la política de «kenyanización» de los empleos, considerando que dicha política es contraria al principio establecido por el Convenio de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros siempre que estos últimos residan legalmente en el país que los emplea. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 de la Ley de Empleo de 2007, prevé que el Ministro, los funcionarios laborales, y el Tribunal de Relaciones Laborales deberán promover y garantizar la igualdad de oportunidades de un trabajador migrante o de un miembro de la familia de ese trabajador, que se encuentre legalmente en Kenya. El artículo 5 prohíbe también la discriminación directa e indirecta basada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, origen étnico o social, discapacidad, embarazo, estado mental o condición de seropositiva, en relación con la contratación, la formación, los ascensos, los términos y condiciones de empleo, la terminación de la relación de trabajo u otras cuestiones derivadas del empleo. Asimismo, establece que el empleador deberá pagar a los trabajadores una remuneración igual por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota también de la adopción de la Ley sobre Comisión Nacional de Género e Igualdad, de 2011 y la Ley sobre el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros, de 2011. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la práctica el artículo 5 de la Ley de Empleo, de 2007, en particular, de qué modo se traduce en una política nacional destinada a promover y a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio, como se prevé en los artículos 10 y 12, a) a g), del Convenio. Sírvase facilitar información sobre el funcionamiento y las medidas adoptadas sobre estas cuestiones por la Comisión Nacional de Igualdad de Género y el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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