ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2003
  3. 2002
  4. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) (4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012), de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) (31 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012), de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) (24 de agosto de 2012) y de la Alianza Sindical Independiente (ASI) (30 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012).
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) (ley núm. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012) que contiene disposiciones que protegen ampliamente a los trabajadores contra actos de discriminación y de injerencia antisindical con sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4 del Convenio. Negociación libre y voluntaria. La Comisión observa que el artículo 449 de la LOTTT. dispone que «la discusión de un proyecto de negociación colectiva se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones». La Comisión considera que dicha presencia da lugar a injerencias en las negociaciones entre las partes y es en consecuencia contraria a los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. La Comisión destaca la importancia de que se modifique esta disposición para ponerla en plena conformidad con los principios mencionados y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 450 relativo al depósito de la convención colectiva dispone que «el Inspector o la Inspectora del Trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación». Asimismo, el artículo 451 relativo a la obtención de homologación dispone que «si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes». La Comisión recuerda que de manera general subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva establecidas en el Convenio núm. 98. La Comisión considera que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajusta a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite precisiones sobre el alcance de los artículos 450 y 451.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 465 relativo a la mediación y al arbitraje dispone, para la negociación por rama de actividad, que «si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de las partes o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga». Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 493 dispone que «en caso que un conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros. Uno será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores; otro será escogido por los trabajadores de un terna presentada por los patronos; y el tercero será escogido por mutuo acuerdo. En caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término de cinco días continuos, el Inspector del Trabajo designará a los representantes». La Comisión recuerda que el arbitraje ordenado por las autoridades debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y los casos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y estima que la designación de los integrantes por el inspector del trabajo no garantiza la confianza de las partes en la junta establecida. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas para suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades (salvo en los casos mencionados) y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes.
Cuestiones pendientes. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios pidió al Gobierno que envié los textos de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad del trabajo en los tres últimos años en aplicación de las disposiciones relativas al referéndum sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta a su memoria copia de tres decisiones emitidas en 2010 y 2011. Asimismo, la Comisión recuerda que pidió al Gobierno informaciones estadísticas acerca de las convenciones colectivas vigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2010 se firmaron 540 convenciones colectivas amparando a 2 308 542 trabajadores, 452 en 2011 amparando a 742 647 trabajadores y 230 entre enero y julio de 2012. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas sobre las convenciones colectivas firmadas tanto en el sector público que en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que responda al comentario de la CTV según el cual la gran mayoría de las convenciones colectivas en el sector público se encuentran vencidas (desde más de tres años), desmejoradas y con vigencia ilegal negando el derecho de negociación colectiva mediante la declaración de «mora electoral por las autoridades (retraso electoral de la junta directiva sindical)».
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer