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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Aruba

Otros comentarios sobre C138

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2021

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Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. 1. Edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no existe en Aruba una edad especificada de cese de la obligación escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se elaboró una ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria. La Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas para adoptar la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria y a que garantizara que esta ordenanza estuviese de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria (AB 2011, núm. 82) se promulgó como ley el 23 de diciembre de 2011. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 2 de la ordenanza del Estado, la enseñanza es obligatoria para los niños de edades comprendidas entre los 4 y los 16 años. El Gobierno también indica que, en virtud de esta ordenanza, los padres que no cumplen con su obligación de garantizar que sus hijos asistan a la escuela, puede ser pasible de una multa. El Gobierno indica asimismo que está adoptando medidas para establecer la Oficina de Enseñanza Obligatoria, que será responsable de aplicar esta nueva ordenanza, así como de sensibilizar a escuelas y padres sobre sus disposiciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria (AB 2011, núm. 82).
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que la ordenanza del trabajo de Aruba establece una edad mínima de admisión al trabajo de 14 años (en virtud de los artículos 4, d) y 15), la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, 3), del Convenio, que establece que la edad mínima especificada no será más baja que la edad de cese de la enseñanza obligatoria. En relación con el párrafo 370 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión recuerda que, si la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es inferior a la edad en que termina la escolaridad, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que están legalmente autorizados a trabajar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para elevar la edad mínima de admisión al empleo, de los 14 a los 16 años, a efectos de vincular esta edad con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria establecida en la ordenanza del Estado sobre enseñanza obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, dispone que se prohíbe contratar a jóvenes (personas entre 14 y 18 años de edad) en un trabajo nocturno o en un trabajo de naturaleza peligrosa, que va a ser determinado por un decreto estatal. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto para determinar los tipos de trabajo peligrosos y autorizar al Director del Departamento del Trabajo a determinar qué tipos de trabajo se incluirían en esta categoría, a través de una política laboral oficial, que se publicaría luego en el Boletín Oficial.
En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la propuesta de autorizar al Director del Departamento del Estado a determinar los tipos de trabajo peligrosos, se encuentra en el Departamento de Legislación para su evaluación y revisión técnicas. El Gobierno indica que, una vez aprobada esta propuesta, el Departamento de Trabajo preparará una política sobre el trabajo peligroso. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por leyes o reglamentos nacionales o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el Director del Departamento de Trabajo determine los tipos de trabajo peligrosos lo antes posible. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en esta materia.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, a) de la ordenanza del trabajo, permite excepciones a determinadas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y pueden ser realizadas por niños mayores de 12 años que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la CMLL propuso eliminar la necesidad del requisito formal de un decreto que especifique el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica y que autorice al Director del Departamento de Trabajo a que lo haga, a través de la política oficial del trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en consideración una propuesta que dispone que la especificación de los tipos de empleo permitidos para la formación técnica es competencia del Director del Departamento de Trabajo. El Gobierno indica que, una vez que se haya aprobado esta propuesta, el Departamento de Trabajo preparará la política correspondiente. La Comisión expresa la firme esperanza de que, previa aprobación del Departamento de Legislación, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el Director del Departamento de Trabajo especifique el empleo permitido con fines de educación profesional o formación técnica, en virtud del artículo 16, a). Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre todo progreso realizado en esta materia.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en virtud del artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo para especificar determinadas tareas que pueden llevar a cabo los niños mayores de 12 años de edad que hayan completado los seis cursos de la escuela primaria, aún no fue abordado por la CMLL. Sin embargo, la CMLL propuso autorizar al Director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo ligeros, a través de una política oficial del trabajo, que sólo necesitaría entonces su publicación oficial en el Boletín Oficial.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, una vez que el Departamento de Legislación apruebe la propuesta de autorizar al Director del Departamento de Trabajo a determinar los tipos de trabajo ligeros, a través de una política oficial de trabajo, el Departamento de Trabajo dará inicio a la preparación de esa política. En ese sentido, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 7, 3) del Convenio, requiere que la autoridad competente determine las actividades en las que podrá autorizarse el trabajo ligero en el que participen los jóvenes de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años y prescriba el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Director del Departamento de Trabajo determine, en un futuro próximo, los tipos de trabajo ligeros permitidos a los niños mayores de 13 años, que prevé el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución en esta materia.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el control y la aplicación de la legislación laboral por parte de los inspectores del trabajo siguen siendo insuficientes, debido a las dificultades financieras y en materia de regulación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las inspecciones del trabajo no revelaron ninguna infracción relacionada con las disposiciones de la legislación nacional que aplica el Convenio. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que no existe ninguna nueva información disponible sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se hagan disponibles datos suficientes sobre la situación de los niños que trabajan en Aruba, como la información sobre el número de niños y de jóvenes que trabajan con una edad inferior a la edad mínima, y la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo. Solicita al Gobierno que comunique esta información cuando esté disponible.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique cualquier información relativa a los progresos realizados en esta materia y lo invita a considerar el recurso a la asistencia técnica de la OIT.
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