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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Comoras (Ratificación : 2004)

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La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno, pero que se adoptó el nuevo Código del Trabajo, el 28 de junio de 2012.
Artículo 1, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Definición de discriminación. Otros motivos de discriminación. La Comisión acoge con agrado que el artículo 2 del Código del Trabajo contiene una definición de discriminación que corresponde a la del artículo 1 , párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 2 del nuevo Código del Trabajo añade a la lista de motivos de discriminación prohibidos que figuraban en el antiguo Código, un nuevo motivo de discriminación: el estado de saludo real o supuesto, especialmente el VIH/SIDA. La Comisión toma nota asimismo de que el nuevo Código del Trabajo contiene un capítulo dedicado a los trabajadores que viven con el VIH o el sida y, en particular, de que el artículo 71 prohíbe toda estigmatización o discriminación en razón del estado serológico real o supuesto de un trabajador por sus colegas, sindicatos, clientes de la empresa o el empleador. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar a conocer las disposiciones del Código del Trabajo que prohíben la discriminación fundada en el estado de salud real o supuesto, incluida la situación del VIH, y sensibilizar sobre esta cuestión a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como a los inspectores del trabajo, los magistrados y otros funcionarios encargados de las cuestiones vinculadas con el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada a tales fines. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del artículo 2 del nuevo Código del Trabajo que prohíbe la discriminación fundada en el estado de salud real o supuesto, incluida la situación del VIH, y del artículo 71 que prohíbe toda discriminación en razón de la situación serológica real o supuesta, indicando toda medida de parte de los inspectores del trabajo o toda decisión judicial que se hubiera dictado a este respecto.
Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la adopción de las disposiciones relativas al acoso sexual en el nuevo Código del Trabajo (artículos 2.2 y 2.3), que prohíben el acoso sexual y lo definen como «toda conducta de naturaleza sexual que tenga por efecto generar un ambiente de trabajo intimidante, hostil o humillante para una persona» o «toda forma de comportamiento verbal, no verbal o corporal de naturaleza sexual por medio de la cual al responsable afecta la dignidad de los trabajadores en el lugar de trabajo». La Comisión toma nota de que el empleador tiene la obligación de adoptar medidas dirigidas a prevenir el acoso sexual y de que se prohíbe toda discriminación, todo despido o toda sanción hacia los trabajadores que hayan sido víctimas o testigos de acoso sexual. La Comisión toma nota asimismo de que si es incumbencia de toda persona que se considera víctima de acoso sexual establecer los hechos que permitan presumir la existencia de esta práctica discriminatoria, corresponde al demandado probar que su decisión está justificada por elementos objetivos ajenos a todo acoso. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar a conocer las nuevas disposiciones del Código del Trabajo que prohíben el acoso sexual a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones, así como a los inspectores del trabajo y a los magistrados, y que comunique informaciones sobre toda medida adoptada a este fin. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo caso de acoso sexual que haya debido tratar las autoridades competentes, incluida toda decisión administrativa o judicial en la materia. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas por los empleadores, en aplicación del artículo 2.2 del Código del Trabajo, para prevenir todas las formas de acoso sexual en el lugar de trabajo. Por otra parte, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones que prohíben el acoso sexual en la práctica y, en particular, la identificación de los casos de acoso sexual que se parezcan a un chantaje sexual (quid pro quo), la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de completar la definición de acoso sexual con el fin de precisar que existe acoso cuando el rechazo por parte del trabajador de los comportamientos de que se trata o su sumisión a tales comportamientos, es utilizado de manera explícita o implícita para adoptar una decisión que afecte a su trabajo.
Por otra parte, no habiéndose recibido la memoria del Gobierno, la Comisión se ve obligada a renovar su observación anterior, que se concibió en los siguientes términos:
Artículo 2 del Convenio. Política nacional. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción, en junio de 2008, de una política nacional de equidad y de igualdad de género (PNEEG) para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación. Asimismo, había tomado nota que en una comunicación, recibida el 1.º de septiembre de 2009, la Organización Patronal de las Comoras (OPACO) indicaba que no había sido informada de la elaboración de tal política y lamentaba que no se hubiese adoptado ninguna medida para evitar que las mujeres fuesen excluidas de determinados empleos y de determinadas profesiones. La Comisión toma nota de los breves comentarios del Gobierno según los cuales se ha elaborado un plan de acción para ejecutar las medidas de aplicación de la PNEEG. Asimismo, el Gobierno indica, en respuesta a las observaciones de la OPACO, que la igualdad en el empleo se garantiza en las empresas y que la promoción del diálogo social se inscribe en el Plan de acción 2011-2015 del Gobierno para una colaboración efectiva con los interlocutores sociales con miras a lograr una concertación y una cohesión sociales perfectas. A este respecto, en todo el país se han realizado talleres a fin de reforzar las capacidades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tomando nota de esta información, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información precisa sobre las actividades de sensibilización y de formación realizadas o previstas junto con los interlocutores sociales, en el marco de la aplicación de la política nacional de equidad y de igualdad de género (PNEEG). Además, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre el plan de acción de aplicación de la PNEEG y, más concretamente, sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso a la educación, a la formación profesional y al empleo asalariado o no asalariado, y en materia de condiciones de trabajo (incluida la remuneración, la promoción y la seguridad del empleo). Sírvase comunicar copia de la PNEEG y del plan de acción.
Igualdad de oportunidades y de trato sin distinciones basadas en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. A ese respecto, por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para formular y aplicar una política nacional a fin de garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación a todos, independientemente de la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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