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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Nigeria (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C123

Solicitud directa
  1. 1992
  2. 1988

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Artículo 4, 5), del Convenio. Obligación del empleador de poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas en trabajo subterráneo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos, con información detallada sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, debiendo, siempre que un funcionario del trabajo se lo solicite, presentar dicho registro para su inspección. La Comisión tomó nota además de que, en virtud del artículo 91, 1) de la misma ley, se entiende por «joven» una persona menor de 18 años, y por «empresa industrial» las minas, las canteras y cualesquiera otras obras destinadas a la extracción de minerales.
La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, varias oficinas estatales del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad se han dedicado a la tarea de informar a los empleadores de que pongan a disposición del sindicato, cuando así se lo solicite, el registro de todos los jóvenes que tienen empleados (en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo), en cumplimiento del artículo 5, 6) de la Ley del Trabajo, capítulo L1, LFN 2004. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 5, 6) de la Ley del Trabajo, capítulo L1, LFN 2004, se refiere a la lista de trabajadores sobre quienes se han practicado retenciones salariales por sobrepagos, que los empleadores pondrán a disposición de los representantes sindicales al abonarles sus salarios. La Comisión observa que, desde hace algunos años, ha venido solicitando al Gobierno que señale las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud del cual el empleador deberá poner a disposición de los representantes que lo soliciten las listas de las personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, que es de 16 años. En las listas se indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 5, del Convenio.
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