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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Chile (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C121

Observación
  1. 2007
  2. 2006
  3. 2004
Solicitud directa
  1. 2012
  2. 2011
  3. 2004
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto del artículo 3 del Convenio (Cobertura de la gente de mar y de los funcionarios públicos) y del artículo 24 (Participación de los representantes de las personas aseguradas en la gestión del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales).
Artículo 14, 3). Nivel de los pagos periódicos en caso de invalidez parcial permanente. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la tasa de las pensiones de invalidez parcial, a diferencia de la de pensiones de invalidez total, el Gobierno indica que el mandato de evaluación y revisión de la invalidez permanente es competencia de los organismos médicos especializados (comisiones – COMPIN – y mutualidades de medicina preventiva e invalidez de los empleadores), siguiendo una escala preestablecida contenida en disposiciones legales vigentes, también teniendo en cuenta otros factores como la edad, el género y la profesión habitual de la víctima. De conformidad con el artículo 29 del decreto supremo núm. 109, de 1968, en su forma enmendada, que contiene el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la escala de evaluación de la pérdida de la capacidad de ganancia, se fijará en tramos de 2,5 en 2,5 grados hasta el 40 por ciento de incapacidad, y en tramos de 5 en 5 grados del 40 por ciento en adelante. Las autoridades médicas que determinan las tasas de incapacidad tienen, no obstante, un amplio grado de flexibilidad en la determinación de la tasa de incapacidad, que, en casos extremos, podría establecerse en 25 puntos más elevada que los estrictos criterios clínicos. La Comisión toma nota de la flexibilidad permitida en la evaluación de la tasa de incapacidad, teniendo en cuenta otros factores de ponderación. La Comisión quisiera que el Gobierno controlara el proceso de evaluación de la invalidez, comparando los datos relativos al número total y parcial de pensiones de invalidez otorgadas en las correspondientes tasas de incapacidad, en el contexto de la COMPIN o de las mutualidades de empleadores. Sírvase comunicar estos datos para el período comprendido en la próxima memoria detallada.
Artículo 14, 4). Pérdida parcial permanente de la capacidad de ganancia cuando ésta no es sustancial. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que los tipos de discapacidades que ocasionan entre el 15 y el 39 por ciento de las pérdidas de la capacidad de ganancia, no son sustanciales comparados con los de las discapacidades del 40 por ciento y mayores. De conformidad con el artículo 35 de la ley núm. 16744, de 1968, en su forma enmendada, en caso de pérdida de la capacidad de ganancia del 15 al 39 por ciento, la víctima del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional recibe una indemnización global cuyo monto no excederá de 15 mensualidades del sueldo base. La Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el número de casos en los que se realizaron pagos en forma de capital y sus cuantías.
Artículo 26. Medidas de prevención y de rehabilitación. Sírvase indicar si la Superintendencia de Seguridad Social emitió los reglamentos relativos a la obligación de los empleadores de notificar inmediatamente los accidentes del trabajo fatales y graves a los servicios de inspección del trabajo y a las secretarías regionales del Ministerio de Salud, establecida por la ley núm. 20123, que modifica el artículo 76 de la ley núm. 16744.
Seguimiento de los comentarios formulados en 2006 y en 2007 por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), respecto de los trabajadores de la empresa CODELCO-Chile – División Andina, que sufrieron una incapacidad laboral total o parcial debido a la silicosis. Ante la ausencia de indicaciones en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que explique si se llevaron a cabo medidas preventivas y correctivas en cada lugar de trabajo por parte de las diversas secretarías regionales del Ministerio de Salud y por los servicios de inspección del trabajo, y qué medidas de rehabilitación adoptaron los organismos de gestión del seguro que se rigen por la ley núm. 16744, así como por el programa FONADIS de rehabilitación y formación.
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