ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Federación de Rusia (Ratificación : 1961)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 99.ª reunión, junio de 2010). La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación respecto de la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162, a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad, y pidió al Gobierno que adoptara medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad. Asimismo, instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adoptara medidas para garantizar la no discriminación y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Especificó que estas medidas deberían incluir el reforzamiento del marco legal, incluso garantizando que este marco legal aborda la discriminación directa e indirecta, la carga de la prueba, y proporciona soluciones efectivas y que existen mecanismos para promover, analizar y supervisar la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículos 1 y 3. Marco legislativo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el reforzamiento del marco legislativo, la Comisión le pide que transmita información concreta sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección tanto contra la discriminación directa como contra la discriminación indirecta y las soluciones eficaces, y que aborde la carga de la prueba, y establezca mecanismos, o los refuerce, para la promoción, examen y supervisión de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que respecta a todos los grupos cubiertos por el Convenio, incluidas las minorías étnicas. Recordando que el Gobierno indicó que la Duma del Estado había aprobado en primera discusión un proyecto de ley federal sobre las garantías estatales en relación con los derechos y libertades, y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre el estatus del proceso de adopción de la ley.
Artículos 2 y 5. Igualdad de género y medidas especiales de protección. La Comisión acoge con agrado que, según indica el Gobierno, como resultado de las consultas entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los interlocutores sociales, se decidió enmendar la resolución núm. 162. Además, toma nota de que el Gobierno reitera que los empleadores pueden asignar a las mujeres trabajos que se incluyen en la lista de ocupaciones de las que están excluidas las mujeres, siempre que creen condiciones de trabajo seguras, que sean certificadas como tales por las autoridades estatales competentes. El Gobierno también indica que 456 ocupaciones en 38 sectores industriales sólo constituyen el 2 por ciento de todos los tipos de actividades económicas; por consiguiente, según el Gobierno la lista no puede considerarse discriminatoria. El Gobierno añade que se está trabajando con los interlocutores sociales con miras a introducir un sistema de gestión de los riesgos laborales en cada lugar de trabajo. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 840). Asimismo, recuerda que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantizara que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde las necesidades de hombres y mujeres y no conduzca a medidas que obstaculicen la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la resolución núm. 162 de 2000 y el artículo 253 del Código del Trabajo se enmiendan sin más demora, y que todas las medidas que restrinjan el empleo de las mujeres se limiten estrictamente a la protección de la maternidad. Sírvase proporcionar información concreta sobre los progresos realizados a este respecto, incluso en relación con las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y sobre los resultados de dichas consultas.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en marzo de 2010, la tasa de mujeres económicamente activas (entre 15 y 72 años de edad) era del 56,7 por ciento, en comparación con el 66,4 por ciento de los hombres. La Comisión toma nota de que según la información estadística proporcionada por el Gobierno en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), las mujeres constituían el 81,2 por ciento en la educación, el 79,7 por ciento en la asistencia sanitaria y los servicios sociales, y el 77,6 por ciento en los servicios de hoteles y restaurantes, y observa que el mercado de trabajo sigue estando muy segregado por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que hombres y mujeres tienen el mismo acceso al empleo en la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como en todos los niveles de responsabilidad. Sírvase continuar proporcionando información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores e industrias, así como en los distintos niveles de responsabilidad.
Acoso sexual. La Comisión recuerda la falta de disposiciones legales concretas sobre acoso sexual en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acoso sexual está cubierto por el artículo 133 del Código Penal, que prevé que es un delito penal forzar a una persona a realizar actos de naturaleza sexual, incluida la penetración sexual, la sodomía, el lesbianismo, u otros actos de naturaleza sexual, utilizando el chantaje, amenazas de destruir, dañar o sustraer la propiedad, o explotando la dependencia financiera, o de otro tipo, de la víctima. La Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el hecho de que la ley penal no cubre el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. En vista de la gravedad del acoso sexual y de las repercusiones severas de esta práctica que constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos humanos, es importante adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil (Estudio General, op. cit., párrafos 789 y 792). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación una definición clara del acoso sexual y prohibición tanto del acoso sexual quid pro quo como del acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil en el empleo y la ocupación. Asimismo, pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas en la práctica para prevenir y abordar el acoso sexual, así como para sensibilizar a los empleadores, trabajadores y sus representantes en relación con esta práctica.
Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que el Gobierno reconoció la necesidad de adoptar medidas para prevenir la discriminación basada en el origen étnico o la ascendencia nacional en el empleo y la ocupación y promover la tolerancia entre los diversos grupos étnicos del país, incluidas las asociaciones étnicas creadas en virtud de la Ley Federal sobre Autonomía Nacional y Cultural, de 1996. La Comisión recuerda que, cuando existan desigualdades en el mercado de trabajo basadas en criterios étnicos, es particularmente importante que se adopte una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato, con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 3 de Convenio, y que incluya medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato para los miembros de todos los grupos étnicos con respecto al acceso a la formación y la orientación profesional, a los servicios de colocación, al empleo y a determinadas ocupaciones, por lo que se refiere a las condiciones y modalidades de empleo (Estudio General, 2012, párrafo 765). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para reforzar la aplicación de la disposición en materia de no discriminación del Código del Trabajo, haciendo especialmente hincapié en la discriminación por motivos raciales o étnicos, incluso a través de medidas de promoción y mediante la aplicación efectiva de la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que transmita información en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas.
Partes III y IV del formulario de memoria. Control y aplicación. La Comisión recuerda que, tras las enmiendas realizadas en 2006 al Código del Trabajo, las personas que se consideran víctimas de discriminación en el empleo ya no pueden presentar quejas a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo proporciona asesoramiento a los trabajadores y explica detalladamente el procedimiento para presentar quejas basadas en la discriminación ante los tribunales. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, en 2009, se realizaron esfuerzos para identificar y eliminar las infracciones en lo que respecta a los derechos laborales de las mujeres en virtud de un plan del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, y se llevaron a cabo 3 818 inspecciones en las que se detectaron 13 578 infracciones al Código del Trabajo, y que se encontraron soluciones para estas infracciones. Según el Gobierno, tras las solicitudes realizadas por la inspección del trabajo, se dictaron 2 100 instrucciones, se impusieron más de 1 600 multas, y se anularon más de 500 despidos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de casos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación que se han presentado a los tribunales en virtud del Código del Trabajo, y sobre el dictamen de los tribunales en relación a esos casos, así como acerca del impacto de la limitación de las vías para buscar soluciones, que ahora se reducen a los tribunales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de las inspecciones del trabajo, así como sobre la forma en que el asesoramiento proporcionado por la inspección del trabajo ayuda a los trabajadores y a los empleadores a presentar quejas en materia de discriminación ante los tribunales. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de asesoramiento de los inspectores del trabajo. Tal como hizo la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas para establecer mecanismos, o reforzarlos, para la promoción, examen y control de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación en lo que respecta a todos los grupos cubiertos por el Convenio, incluidas las minorías étnicas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer