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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Grecia (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas el 23 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2012.
La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) respecto de la aplicación por Grecia del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión recuerda el informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT que visitó el país del 19 al 23 de septiembre de 2011 y que celebró nuevas reuniones con la Comisión Europea y el Fondo Monetario Internacional en Bruselas y en Washington, D.C., en octubre de 2011, en base a la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia.
Impacto de las medidas sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 4, 1), de la ley núm. 3896/2010 sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato de hombres y mujeres en las cuestiones del empleo y la ocupación, dispone que los hombres y las mujeres tendrán derecho a una igualdad de remuneración por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La Comisión también recuerda las observaciones formuladas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de 29 de julio de 2010 y de 28 de julio de 2011, según las cuales: i) las medidas aplicadas con arreglo a las reformas estructurales en el marco del mecanismo de apoyo en el terreno de los salarios y del sistema relacionado de negociación colectiva, la seguridad social y la seguridad del empleo ejercieron un impacto en la aplicación del Convenio; ii) el efecto combinado de la crisis financiera, el crecimiento de la economía informal y la aplicación de medidas de reforma estructural afectaron de manera adversa el poder de negociación de las mujeres y ello conduciría a una sobrerrepresentación de los trabajos precarios de baja remuneración; y iii) se está debilitando de manera significativa el nivel de protección mínimo, incluidos los salarios de algunos trabajadores, incluso de los trabajadores domésticos y de los trabajadores de las empresas agrícolas, excluidos del campo de aplicación de la protección de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las medidas adoptadas para la reducción del trabajo no declarado y para la reforma de la seguridad social, no afectan la igualdad de remuneración de hombres y mujeres, puesto que las medidas son adoptadas en el marco institucional de la negociación colectiva. El Gobierno también indica que un uso obligatorio de una forma de pago conduce a la protección del salario, y a la inclusión en el sistema de seguridad social de los trabajadores domésticos y de los trabajadores agrícolas. En relación con esto, la Comisión recuerda la gran preocupación expresada por la Misión de Alto Nivel de la OIT, especialmente sobre las disposiciones de la ley núm. 4024/2011, que faculta a las asociaciones de personas para concluir convenios colectivos a nivel de empresa. La Comisión se refiere a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 98, observando con gran preocupación que los cambios, dirigidos a permitir desviaciones de los convenios de más alto nivel a través de «negociaciones» con estructuras no sindicalizadas, probablemente ejerzan un impacto significativo — y potencialmente devastador — en el sistema de relaciones laborales en el país y lamenta profundamente que tales cambios de largo alcance se hayan realizado sin discusiones plenas y completas con todos los interlocutores sociales interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de las medidas de reforma estructural adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo sobre la aplicación práctica del artículo 4, 1) de la ley núm. 3896/2010, incluyendo de qué manera los convenios colectivos dan una garantía institucional al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Impacto en la brecha de remuneración por motivos de género en el sector público. La Comisión recuerda la información contenida en el informe de la Misión de Alto Nivel, según la cual la ley núm. 3986/2011 y la ley núm. 4024/2011, introducen y definen mejor el sistema de «reserva laboral» en el sector público principal y en sentido amplio, que probablemente ejerza un impacto en el desempleo de la mujer. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ley núm. 4024/2011, introduce una nueva escala de remuneración y un sistema de clasificación, que, según el informe de la Misión de Alto Nivel se derivó en recortes salariales de hasta el 50 por ciento en algunos casos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual 783 funcionarios públicos fueron suspendidos del trabajo con prejubilaciones y 445 empleados públicos fueron puestos en situación de reserva laboral, pero no se dispone de más datos detallados desglosados por sexo. Con miras a evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el marco de las reformas estructurales sobre la aplicación del Convenio en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que compile y analice la información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones del sector público principal y en sentido amplio y los correspondientes niveles de remuneración, permitiendo una evaluación de la evolución de la brecha de remuneración por motivos de género desde 2009, así como estadísticas sobre el número de hombres y mujeres empleados que fueron despedidos o que fueron colocados en situación de «reserva laboral». La Comisión también pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el nuevo Estatuto de la Administración Pública, la nueva clasificación de trabajos y las escalas salariales, y sobre el método específico que se utilizó para la evaluación de los diferentes trabajos, con miras a garantizar la aplicación del principio del Convenio. Sírvase compilar y comunicar información sobre la distribución de los empleados hombres y mujeres en la nueva clasificación de trabajos y escalas salariales de la administración pública.
Brecha de remuneración por motivos de género en el sector privado. La Comisión recuerda que la Ley núm. 3846/2010 sobre Gestión y Responsabilidad Financiera, institucionalizó una serie de métodos flexibles de empleo, incluidos el teletrabajo, el trabajo a tiempo parcial, la subcontratación mediante agencias de empleo temporal, el trabajo rotativo, la suspensión del trabajo, etc. La Comisión también recuerda su preocupación ante el supuestamente impacto desproporcionado de las medidas legislativas sobre las formas flexibles de empleo en los niveles de remuneración de las mujeres. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno, según la cual, en 2011, el 47,7 por ciento de los trabajadores de sexo masculino ganaban 1 000-1 599 euros (en comparación con el 38,7 por ciento de los trabajadores de sexo femenino), mientras que el 48,3 por ciento de los trabajadores de sexo femenino ganaban 500-999 euros (en comparación con el 38,5 por ciento de los trabajadores de sexo masculino) y el 59,1 por ciento de los trabajadores de sexo femenino a tiempo parcial ganaban hasta 499 euros (en comparación con el 47,3 por ciento de los trabajadores de sexo masculino a tiempo parcial). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la tasa del empleo a tiempo parcial aumentó del 5,6 por ciento en 2008 al 6,8 por ciento en 2011 (30,65 por ciento de los nuevos contratos concluidos en 2011 fueron contratos a tiempo parcial) y el empleo a tiempo parcial está más extendido en las mujeres. La tasa de mujeres en el empleo a tiempo parcial fue del 10,2 por ciento en 2011, más elevado que la tasa de los hombres en el empleo a tiempo parcial (4,5 por ciento en 2011). El Gobierno también indica que 84 419 contratos de trabajo rotativo y 300 230 contratos de trabajo a tiempo parcial se suscribieron en 2011. Según el Informe Anual de 2011 de la Oficina del Defensor del Pueblo, en 2011, el trabajo a tiempo parcial aumentó en el 73,25 por ciento, el trabajo rotatorio de acuerdo con las partes aumentó en el 193,06 por ciento, mientras que el trabajo rotativo introducido unilateralmente por los empleadores ascendió en el 631,89 por ciento, en comparación con el año 2010. Se produjeron 32 420 casos de conversiones de contratos a tiempo completo a contratos a tiempo parcial, y 26 542 casos de conversiones (entre ellos, 7 414 casos de conversiones unilaterales por los empleadores) de contratos de trabajo a tiempo completo a contratos de trabajo rotativos en 2011. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, dada la pequeña o muy pequeña dimensión de la mayoría de las empresas, un sistema de clasificación de los trabajos en virtud del artículo 4, 2) de la ley núm. 3896/2010, no puede aplicarse o sólo puede aplicarse de manera limitada. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para controlar la evolución y el impacto de las medidas de austeridad sobre la remuneración de hombres y mujeres en el sector privado, con miras a determinar las medidas más adecuadas para evitar que se amplíe la brecha de remuneración por motivos de género, y que aborde las diferencias salariales vigentes entre hombres y mujeres. A tal fin, la Comisión también pide al Gobierno que compile y comunique información completa sobre lo siguiente:
  • i) estadísticas desglosadas por sexo, que muestren una evolución de los niveles de remuneración de hombres y mujeres en el empleo a tiempo completo y a tiempo parcial, en los diversos sectores económicos, industrias y ocupaciones, indicando los sectores económicos y las industrias más afectadas;
  • ii) el número de hombres y mujeres, incluidas las madres que trabajan y que se reincorporan al trabajo tras su licencia de maternidad, que han sufrido recortes salariales debido al cambio en los métodos de trabajo (formas de empleo, es decir, trabajo a tiempo parcial, suspensión del trabajo, trabajo rotativo y subcontratación por agencias de empleo temporal) indicando el número de trabajadores a los que el empleador ha impuesto unilateralmente la conversión de su empleo a tiempo completo a un trabajo rotativo, o a un trabajo a tiempo parcial con un salario más reducido; e
  • iii) información, desglosada por sexo, que muestre el nivel y la evolución de los salarios de los trabajadores domésticos y de los trabajadores en empresas agrícolas.
Artículo 2, 2), c, y 4). Convenios colectivos y cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda el artículo 29 de la ley núm. 3896/2010, que dispone que el Gobierno está obligado a impulsar el diálogo social sobre la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. También recuerda que, según el informe de la Misión de Alto Nivel, el salario de referencia básico en Grecia se sustenta en el Convenio Colectivo General Nacional en vigor y no existe ningún otro mecanismo que fije el salario mínimo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 26 de la ley núm. 3896/2010, los sindicatos tienen que informar a sus afiliados de las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de remuneración y de igualdad de trato entre hombres y mujeres, mientras que los empleadores tienen que asistir a los sindicatos en este proceso. Recordando que los convenios colectivos han sido la fuente principal de determinación de las tasas de remuneración, la Comisión se remite a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 98 y hace un llamamiento al Gobierno para que tenga en cuenta que la negociación colectiva es un medio importante para abordar las cuestiones relativas a la igualdad de remuneración de manera proactiva, incluida la desigualdad de remuneración que surge de la discriminación indirecta por motivos de sexo. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre toda cooperación con los interlocutores sociales en la aplicación del principio en virtud del Convenio, incluida toda actividad que conlleve una sensibilización del principio contenido en el Convenio en los trabajadores, empleadores y sus representantes, y sobre los resultados al respecto.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autoridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, se limita a detectar cualquier violación en la fijación del salario mínimo de los convenios colectivos y no se detectó ninguna violación en los convenios colectivos. La Comisión recuerda que se encomendó a la inspección del trabajo la supervisión de la legislación sobre igualdad entre hombres y mujeres (artículo 2, 2), g), de la ley núm. 3996/2011) y toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se plantearon quejas sobre igualdad de remuneración de hombres y mujeres, y o no fueron detectadas por la inspección del trabajo. La Comisión también recuerda que la ley núm. 3896/2010 fortalece las competencias de la Oficina del Defensor del Pueblo para abordar la igualdad de género, incluida la igualdad de remuneración, y para colaborar con la inspección del trabajo, incluso durante la mediación, inspecciones conjuntas y asesoramiento. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo tiene que informar a la Oficina del Defensor del Pueblo de toda queja presentada y de las conclusiones de la investigación realizada, en virtud del artículo 13, 8), de la ley núm. 3896/2010. También toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 25, 7), de la ley núm. 3896/2010, la Oficina del Defensor del Pueblo puede tratar los casos pendientes en los tribunales hasta la primera audiencia, con lo cual se incentiva a las víctimas de discriminación a que presenten quejas ante el Defensor del Pueblo griego. En ese sentido, la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y recuerda la importancia de programas de formación adecuados para los inspectores del trabajo, a efectos de aumentar su capacidad para prevenir, detectar y poner remedio a los casos de desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que compile y comunique información sobre el número y la naturaleza de los casos relativos a la desigualdad de remuneración abordados por la Oficina del Defensor del Pueblo, incluso con la cooperación de la inspección del trabajo, así como información sobre los casos de desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres detectados y subsanados por la inspección del trabajo o abordados por los tribunales, y los resultados al respecto.
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