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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la CSI, de 31 de julio de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, sobre el Estatuto General de la Función Pública de Rwanda no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Aunque el artículo 73 de esta ley establece que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas gozan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos, aún está por determinar el procedimiento de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002, y hay que extender a los funcionarios del Estado la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la Ley sobre el Estatuto General de la Función Pública está en curso de revisión, pero que en el proyecto de ley se ha dado plena expresión legislativa al derecho de los funcionarios a la sindicación y a la negociación colectiva. La Comisión confía en que la ley sobre el estatuto general de la función pública será adoptada en un próximo futuro y solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley una vez que haya sido adoptada.
Artículo 3. Derechos de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que el artículo 155, apartado 2), del nuevo Código del Trabajo remite a una resolución del Ministerio de Trabajo para determinar los «servicios considerados indispensables» y las condiciones para ejercer el derecho de huelga en estas actividades. La Comisión tomó nota de que se estaba elaborando la resolución y pidió al Gobierno que suministrara una copia del texto legislativo una vez adoptado. La Comisión toma nota de que se ha comunicado una copia de la resolución ministerial núm. 04 de 13 de julio de 2010 y plantea determinadas cuestiones relativas a su contenido en una solicitud directa.
Por último, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite su reconocimiento como organización más representativa deberá autorizar a la administración del trabajo a inspeccionar sus registros de inscripción de afiliados así como sus libros contables. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito será suprimido de la del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto legal que deroga el requisito de inspección de los libros contables del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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