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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes textos legislativos:
– la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al poder ejecutivo para restringir el derecho de asociación y de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, y
– los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A) del Código Penal, que faculta al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación o en su apoyo es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, todas las sanciones penales que llevan aparejada la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas o puntos de vista opuestos al sistema político establecido, o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones, o suspende o disuelva ciertas asociaciones (véanse, por ejemplo, los párrafos 152 a 166 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso).
La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, y del Código Penal, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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