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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por la expresión de opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que imponía algunas restricciones a la organización de reuniones y encuentros públicos cuyo incumplimiento se sancionaba con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio), fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en 2006. Tomó nota también de que se había elaborado, en 2008, una nueva ley sobre reuniones y encuentros públicos.
En su última memoria, el Gobierno señala que el proyecto de ley al que se refiere el párrafo anterior no se ha adoptado todavía. La Comisión reitera su esperanza de que la ley relativa a la organización de reuniones y encuentros se adoptará en un próximo futuro y que el Gobierno tendrá a bien comunicar una copia para su examen por la Comisión.
Artículo 1, c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión viene refiriéndose a algunas disposiciones del decreto legislativo núm. 31 de 1980 sobre seguridad, orden y disciplina a bordo de buques, en virtud de las cuales diversas faltas de disciplina (ausencia sin autorización, reiterada desobediencia, incumplimiento de regresar al buque) cometidas por un acuerdo común de tres personas, pueden ser castigadas con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión recordó que las sanciones impuestas por infracciones a la disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en una huelga, sólo exceden el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión observó que los artículos 11, 12 y 13 del mencionado decreto legislativo no parecen limitar la aplicación de las sanciones a tales actos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete expresamente en su memoria a poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y, en particular, el Gobierno indica que se están adoptando las medidas necesarias para modificar el mencionado decreto legislativo. La Comisión confía en que el decreto legislativo núm. 31, de 1980, será modificado en un próximo futuro, por ejemplo, con una indicación clara de que la imposición de penas que impliquen un trabajo obligatorio se limita estrictamente a los actos que ponen en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Pendiente de la adopción de estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto legislativo, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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