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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no respondió a su observación de 2007. No obstante, tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en las memorias recibidas en mayo de 2008 sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y remitiéndose a sus comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 96, la Comisión invita al Gobierno a comunicar una memoria que contenga informaciones sobre las cuestiones siguientes.
Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. De las observaciones anteriores, se deriva que después de haberse liberalizado el mercado del trabajo como consecuencia de la adopción del decreto núm. 11/PRE/97, se redujeron las actividades del servicio público del empleo. Según las observaciones anteriores de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UGT), en Djibouti legalizaron las agencias retribuidas de colocación, que actuarían como filtros para la contratación. Además, los solicitantes de empleo pagan por los servicios de dichas agencias y se retendrían de manera ilegal sumas de los salarios de los empleados. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 2004 0054/PR/MESN, de 1.º de abril de 2004, relativo a las agencias privadas de empleo, prohíbe expresamente que las agencias hagan pagar a los trabajadores los gastos u honorarios. Por otra parte, el artículo 14 del mismo decreto prevé que las agencias privadas de empleo tienen la obligación de enviar mensualmente al inspector del trabajo y al Servicio Nacional del Empleo (SNE) un resumen recapitulativo de los contratos concluidos en el mes. La Comisión destaca que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley núm. 203/AN/07/5.ª L, de 22 de diciembre de 2007, sobre la Creación de la Agencia Nacional de Empleo, Formación e Inserción Profesional (ANEFIP), una de las funciones de la ANEFIP consiste en velar por la aplicación de las disposiciones del decreto núm. 2004-0054/PR/MESN, sobre las agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que precise las medidas concretas adoptadas para controlar las actividades de las agencias cubiertas por el Convenio, comunicando una síntesis de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como cualquier otro elemento disponible, especialmente en lo que atañe a la contratación y a la colocación de los trabajadores en el extranjero.
Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 273.ª reunión, en noviembre de 1998, invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si procedía, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). Esta ratificación entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. En consecuencia, mientras el Convenio núm. 181 no haya sido ratificado por Djibouti, el Convenio núm. 96 sigue estando en vigor para el país y la Comisión seguirá examinando la aplicación de la parte II del Convenio en la legislación y en la práctica nacionales. Al respecto, la Comisión se remite a su comentario en relación con el Convenio núm. 144 y solicita al Gobierno que indique si, en el marco del Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional, se han celebrado consultas tripartitas para ratificar el Convenio núm. 181.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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