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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - República de Corea (Ratificación : 2001)

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Artículo 4, 3), b), del Convenio. Nombramiento de representantes independientes de un órgano para la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) y de la Confederación Sindical de Corea (KCTU) de 12 de junio de 2012, así como de la respuesta del Gobierno, de 26 de septiembre de 2012, en relación a la aplicación del Convenio.
De conformidad con los alegatos de la FKTU y la KCTU, la decisión del Gobierno de nombrar unilateralmente a nueve personas de reconocida competencia para el noveno Consejo del Salario Mínimo (MWC), sin consultas previas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, infringe lo dispuesto en el Convenio, que establece el nombramiento de personas independientes tras plenas consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
Las dos organizaciones de trabajadores señalan también que, aunque la Ley del Salario Mínimo no especifica el procedimiento para recomendar personas de reconocida competencia del Consejo, hasta 2008 se han hecho esfuerzos a estos efectos, siguiendo un método similar al del nombramiento de personas de reconocido prestigio que sigue la Comisión de Desarrollo Económico y Social (ESDC). Según la Ley de Constitución y Funcionamiento de la ESDC, las personas de reconocido prestigio son nombradas por el Presidente siguiendo las recomendaciones de las organizaciones de trabajadores y empleadores.
Según la FKTU y la KCTU, las calificaciones de los nueve miembros de reconocida competencia son cruciales para las negociaciones sobre el salario mínimo puesto que representan al grupo neutral entre los trabajadores y la administración, habida cuenta especialmente de las dificultades que han tenido que superar las recientes negociaciones sobre salarios. Señalan asimismo que deberían adoptarse medidas para diversificar el perfil de las nueve personas de reconocida competencia ya que, hasta el momento, son todas ellas profesores de la misma universidad. Por último, la FKTU y la KCTU sostienen que el MWC, por cuanto se trata de un órgano de consenso social independiente del Gobierno, debería tener un funcionamiento y composición democráticos y, con este fin, se han presentado a la Asamblea Nacional nuevos proyectos legislativos para la revisión de la Ley del Salario Mínimo.
En su respuesta, el Gobierno llama la atención sobre la disposición del artículo 4, 3), b), del Convenio, que establece consultas siempre y cuando estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales. En este sentido, se refiere a las negociaciones sobre esta disposición, según la cual el requisito de una consulta sin reservas fue una preocupación clave de muchos países y, por consiguiente, se introdujo la referencia a la legislación o la práctica nacionales para proporcionar flexibilidad. En opinión del Gobierno, por consiguiente, el artículo 4, 3), b), del Convenio, no puede interpretarse como que un Estado Miembro está obligado a llevar a cabo consultas plenas con las organizaciones de trabajadores y de empresarios antes de nombrar representantes independientes, si dicha consulta no se especifica por la legislación nacional o no existe en la práctica del país. Así pues, el Gobierno afirma que puesto que la Ley del Salario Mínimo no establece la obligación de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores antes del nombramiento de representantes de reconocida competencia del MWC y nunca ha sido parte de la práctica nacional, los alegatos de las FKTU y KCTU se basan en una interpretación incorrecta del artículo 4, 3), b), del Convenio.
Además, el Gobierno explica el proceso de las negociaciones sobre el salario mínimo en el seno del MWC y el papel que desempeñan personas de reconocida competencia, a los que describe como mediadores en busca de un compromiso entre las propuestas de los trabajadores y de los empleadores, en detrimento de la importancia de su profesionalidad e independencia. En opinión del Gobierno, si las organizaciones de trabajadores y de empleadores tuvieran el derecho a recomendar personas de reconocido prestigio, la independencia e imparcialidad de los miembros del MWC se verían gravemente socavadas.
Por último, con respecto a la revisión propuesta de la Ley del Salario Mínimo, según la cual los trabajadores, la dirección de la empresa y la administración elegirían a tres miembros de reconocido prestigio cada uno, el Gobierno considera que esto sería tanto como tener 12 trabajadores, 12 miembros empleadores y tres miembros de reconocida competencia en el Consejo, lo que supondría deshacer el equilibrio de su composición tripartita.
La Comisión toma debida nota de los comentarios de la FKTU y la KCTU, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión observa que el Convenio exige consultas plenas con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes del nombramiento de expertos independientes para un órgano de fijación de salario mínimo solamente cuando dichas consultas estén expresamente previstas en la legislación nacional o se establezcan claramente en la práctica. Esta conclusión se refleja también en el párrafo 222 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos, al mismo tiempo que fue expresada en una opinión informal dada por la Oficina en 1980 a solicitud de un gobierno.
Además, la Comisión considera que en virtud de este artículo del Convenio, la competencia y la imparcialidad son atributos fundamentales de los miembros que representan el interés general del país, un punto que se encuentra recogido también en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135), que se refiere a personas con «calificaciones adecuadas» e «independientes». Por consiguiente, sobre la base de las explicaciones del Gobierno, según las cuales ni en la legislación sobre el salario mínimo, ni en la práctica del país se establecen consultas previas al nombramiento de personas que representan los intereses generales, la Comisión considera que el procedimiento de selección y el método de trabajo del Consejo de Salario Mínimo son coherentes con los requisitos del artículo 4, 3), b), del Convenio. No obstante, la Comisión se siente obligada a recordar la importancia fundamental de entablar consultas genuinas y efectivas con los interlocutores sociales para el funcionamiento fluido del procedimiento de fijación de salario mínimo. La Comisión confía en que en aras de la promoción de un diálogo social constructivo, el Gobierno y los interlocutores sociales participarán en discusiones abiertas y de buena fe con miras a examinar posibles ajustes o mejoras al actual sistema de negociaciones del salario mínimo a fin de mejorar su eficiencia, prevenir conflictos y propiciar la confianza entre las partes.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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