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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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Comentarios de organizaciones de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS) y por la Unión de los Trabajadores Libres del Senegal (UTLS) que se referían a la intervención de las fuerzas de seguridad durante las protestas autorizadas y a prácticas discriminatorias en el reconocimiento de sindicatos. Asimismo, la CSI denunciaba despidos y suspensiones de huelguistas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los despidos y las suspensiones se referían a un caso de huelga ilegal, que los únicos límites a la libertad de manifestarse reconocida en la Constitución nacional que justificarían la intervención de las fuerzas del orden son el respeto al honor y a la consideración de los demás o el respecto del orden público y, por último, que el desarrollo del procedimiento de reconocimiento de un sindicato depende de la situación del expediente presentado y de situaciones coyunturales y fortuitas, más que de una voluntad real de discriminación. La Comisión recuerda que la libertad de reunión constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar el derecho de reunión u obstaculizar su ejercicio legal, salvo si ello supone un peligro grave e inminente para el mantenimiento del orden público. Asimismo, la Comisión recuerda que los trabajadores y los empleadores deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes en un clima de serenidad, y todo retraso provocado por las autoridades en el registro de esas organizaciones constituiría una denegación de sus derechos y una vulneración del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno velará en el futuro por el pleno respeto de esos principios.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de 31 de julio de 2012 de la CSI, referidos a la represión violenta por las fuerzas del orden de una asamblea general del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Correos y Telecomunicaciones (SNTPTS) llevada a cabo ante la sede de la dirección general en Dakar. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a los alegatos de la CSI.
Puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que tras un estudio sobre la conformidad de la legislación nacional con los convenios fundamentales de la OIT realizado con la asistencia de la Oficina, se estaban tomando medidas para modificar la legislación, incluido el Código del Trabajo, para asegurar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota que la última memoria del Gobierno se limita a reiterar su compromiso de modificar la legislación en relación con ciertas cuestiones. En vista del tiempo transcurrido, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado ninguna medida concreta a este respecto y urge al Gobierno a que inicie sin demora las consultas necesarias con el fin de adoptar las medidas que puedan dar efecto a su compromiso. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas concretas que se hayan tomado para enmendar la legislación tomando en cuenta los puntos que recuerda a continuación.
  • -Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. Necesidad de garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen la edad mínima legal de admisión en el empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), tanto como trabajadores, que como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental o del tutor.
  • -Artículos 2, 5 y 6. Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (modificado en 1997), con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones del trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, suprimiendo la autorización previa al respecto del Ministerio del Interior. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno que justifican una vez más esas disposiciones indicando que el Estado tiene la misión de garantizar la seguridad de los ciudadanos verificando la moralidad y capacidad de los candidatos a ocupar cargos de dirigentes sindicales. Además, el Gobierno señala que siempre existen posibilidades de recurso, en particular ante la Corte Suprema. La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones de la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, retomadas por el artículo L.8 del Código del Trabajo, infringen los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, al conceder de hecho al Ministerio del Interior facultades discrecionales para la entrega de un certificado que acredite el reconocimiento legal de un sindicato.
  • -Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y su programa de acción. La necesidad de adoptar sin demora el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo a fin de que la lista de los empleos determinados por el mencionado decreto, sólo autorice la movilización de trabajadores en caso de huelga para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  • -La necesidad de incluir una disposición que establezca que las restricciones contempladas en el artículo L.276 del Código del Trabajo relativas a la ocupación de los locales o sitios adyacentes durante la huelga, sólo se aplican en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculice la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales.
  • -Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La necesidad de precisar claramente que la disolución de organizaciones sediciosas prevista por la ley núm. 65-40 no puede aplicarse a las organizaciones sindicales profesionales en manera alguna.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en ese sentido en el marco de su reforma de la legislación.
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