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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irlanda (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C111

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el artículo 41.2, de la Constitución, dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse para garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que estas disposiciones puedan estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que está en contradicción con el Convenio, y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Programa del Gobierno para la Recuperación Nacional, 2011-2016, incluye un compromiso encaminado a establecer una convención constitucional para considerar una reforma constitucional integral, con un mandato que considere, entre otras cosas, la enmienda de «la cláusula sobre las mujeres en el hogar» y el aliento a una mayor participación de las mujeres en la vida pública. Según el programa, va a establecerse, entre otras cosas, un informe sobre esta cuestión dentro de los doce meses. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en un futuro próximo, sobre los progresos realizados en la revisión del artículo 41.2 de la Constitución, con miras a eliminar toda tensión entre esta disposición y el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto. Sírvase comunicar información detallada sobre el establecimiento de la convención constitucional, y aportar cualquier informe o recomendación que se haya adoptado sobre la revisión del artículo 41.2 de la Constitución y cualquier seguimiento del mismo.
Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, excluye del campo de aplicación de la ley el acceso al empleo de las «personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas». En virtud del artículo 2, los términos «servicios personales» incluyen «pero no se limitan a los servicios que son de naturaleza in loco parentis o implican el cuidado de los que viven en la casa». La Comisión destacó que la definición de servicios personales que afectan a la vida privada o familiar, parece ser amplia y no exhaustiva, y abierta a una interpretación extensiva. Tomó nota de que estas disposiciones, en la práctica, parecen tener el efecto de permitir que los empleadores de trabajadores domésticos adopten decisiones de contratación en base a los motivos discriminatorios que figuran en la lista del artículo 6, 2), de la ley — género, estado civil, situación familiar, orientación sexual, edad, discapacidad, raza, pertenencia a la comunidad nómada —, sin que tales decisiones se consideren discriminatorias. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere una vez más a la necesidad de equilibrar los derechos contrapuestos para respetar la vida privada y familiar y la igualdad de trato, y reafirma que la exclusión sólo se aplica al acceso de los trabajadores domésticos al empleo. Según el Gobierno, existe la posibilidad de que un juzgado o un tribunal interprete y aplique las disposiciones pertinentes de manera consecuente con los derechos humanos del empleador, del empleado y del receptor de esos servicios personales. La Comisión recuerda que el Convenio se dirige a promover y proteger el derecho fundamental de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los trabajadores, y sólo prevé excepciones al principio de igualdad de trato, en la medida en que se basen en las calificaciones exigidas para un determinado empleo. La Comisión recuerda que son muy pocos los casos en los que los motivos que figuran en la lista del Convenio constituyen realmente requisitos inherentes al empleo y las excepciones relacionadas con los requisitos inherentes deberían interpretarse de manera restrictiva y caso por caso. Unas excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 827-831). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo para garantizar que las decisiones relativas a la contratación de todos los trabajadores domésticos no puedan basarse en cualquiera de los motivos contenidos en el artículo 6, 2), de la ley, excepto cuando esté justificado en base a los requisitos inherentes al empleo, como se define estrictamente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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