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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Seychelles (Ratificación : 1978)

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La Comisión recuerda que durante varios años ha estado realizando comentarios sobre distintas disposiciones de la Ley sobre Relaciones Laborales (IRA) en torno a los asuntos relativos a la inscripción de los sindicatos en el registro y al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que la revisión de la IRA sigue siendo importante y reitera su deseo de recibir la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. En relación con esta cuestión, el Gobierno indica que está previsto que en 2013 se lleve a cabo una misión de la OIT y también que se realice una formación a nivel nacional sobre diversos sistemas de resolución de conflictos destinada a las partes interesadas pertinentes. El Gobierno reitera que una vez que se haya establecido el comité tripartito encargado de la revisión de la IRA, las observaciones de la Comisión se señalarán a su atención para que se adopten nuevas medidas. Asimismo, el Gobierno explica que la revisión se ha retrasado debido a las dificultades que enfrenta el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de los Recursos Humanos, ya que la división responsable de la revisión de la legislación no dispone de suficiente personal. Sin embargo, el Gobierno indica que, a pesar de todo ello, como parte de sus esfuerzos para cumplir con sus obligaciones internacionales, en agosto de 2012, organizó, en colaboración con la OIT, un taller nacional tripartito sobre normas internacionales del trabajo y presentación de memorias. El objetivo del taller era sensibilizar a los ministerios clave sobre los términos y disposiciones de los convenios de la OIT que su país ha ratificado y determinar los puntos focales de los departamentos pertinentes a fin de garantizar la sostenibilidad de la presentación de memorias. La Comisión confía en que la revisión de la IRA se inicie sin demora, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT, y que, teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión, se modifiquen los siguientes artículos de esta ley:
  • -el artículo 9, párrafo 1, b) y f), que confiere al registrador facultades discrecionales para denegar la inscripción en el registro;
  • -el artículo 52, párrafo 1, a), iv), que establece que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados a un sindicato presentes y que voten en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;
  • -el artículo 52, párrafo 4, que faculta al (a la) ministro/a para declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad puede poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;
  • -el artículo 52, párrafo 1, b), que prevé un período de espera de sesenta días antes de que pueda darse inicio a una huelga, y
  • -el artículo 56, párrafo 1, que impone sanciones de hasta seis meses de reclusión por organizar o participar en una huelga declarada ilegal, en base a las disposiciones de la IRA.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todo progreso alcanzado a este respecto.
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