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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Camerún (Ratificación : 1970)

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Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando al Gobierno el hecho de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, con independencia de su origen, sexo, edad, condición jurídica o confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional», y que, por consiguiente, este artículo no da pleno cumplimiento al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Debido a actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, algunos trabajos son realizados de forma predominante o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Cuando se determinan las escalas salariales, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es crucial para tener en cuenta la segregación profesional por motivos de sexo, ya que deja un amplio espacio para comparar los trabajos e incluye el concepto de trabajo «igual», el «mismo» trabajo y el trabajo «similar», pero va más allá porque engloba también trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero en conjunto de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno se refiere al proyecto de ley que revisa el Código del Trabajo actual y afirma que la versión del proyecto que ha sido examinada por la Comisión consultiva del trabajo modifica el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, en el sentido fijado por el Convenio. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley está siendo actualmente revisado por la Oficina del Primer Ministro, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará este texto en un futuro próximo y que este contendrá disposiciones que reflejen plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, planteado por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando informaciones precisas sobre el estado de progreso de los trabajos de revisión del Código del Trabajo, y que comunique una copia de la ley que modifica el Código del Trabajo, tan pronto como haya sido adoptada.
Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de la empresa CAMRAIL, en el que se prevé la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa y a los hijos de un trabajador y no al marido de una asalariada de la empresa, y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del convenio colectivo de CAMRAIL respeten el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma una vez más que está adoptando las medidas necesarias para que las cláusulas del mencionado convenio colectivo respeten el principio planteado por el Convenio. Señala además que la próxima revisión de este Convenio permitirá a la Comisión paritaria examinar la cláusula discriminatoria. La Comisión toma nota de que en su comunicación de 20 de octubre de 2011, la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC) señaló que los empleadores se negaban a aplicar el principio de igual remuneración en los convenios colectivos, y que no se los presionara para ello, lo que infringía lo dispuesto en el Convenio. Teniendo en cuenta los compromisos contraídos por el Gobierno, la Comisión confía en que pronto estará en posición de informar sobre la revisión de las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL así como de todos los emolumentos adicionales. Además, en ausencia de respuesta al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale, de forma más general, las medidas adoptadas para alentar a los interlocutores sociales a examinar los convenios colectivos a la luz del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a revisar las eventuales cláusulas discriminatorias que se hubieran detectado. Sírvase comunicar una copia de los extractos pertinentes de los convenios colectivos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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