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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Bulgaria (Ratificación : 1955)

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Solicitud directa
  1. 2001
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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre las últimas enmiendas a la Ley sobre contratación pública y la aplicación del reglamento y las ordenanzas, especialmente en lo que respecta al procedimiento de recurso en base a la nulidad de la adjudicación de contratos públicos. También toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la asistencia a los postores prestada por la Agencia de Contratación Pública (PPA), incluso a través de consultas directas, de respuestas por escrito a las solicitudes individuales, líneas de telefonía directa y servicios electrónicos.
Sin embargo, la Comisión señala que la memoria del Gobierno no contiene ninguna referencia a medidas legislativas o administrativas que apliquen los requisitos específicos del Convenio, siendo la única disposición pertinente de la legislación actual el artículo 56, 1), 11), de la Ley sobre contratación pública, que requiere que los postores declaren que, a la hora de la licitación, tomen en consideración los requisitos de los costos mínimos laborales. La Comisión toma nota asimismo de que la adjudicación estandarizada de contratos públicos, disponible en el sitio web de la PPA, no contiene ninguna cláusula sobre los términos de empleo y las condiciones laborales de los trabajadores contratados en la ejecución de los contratos públicos.
En consecuencia, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aún adoptado ninguna medida para dar efecto a los requisitos básicos del Convenio, a saber los puntos i) la inserción, en todos los contratos públicos que están en el campo de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo — redactadas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores — que garanticen a los trabajadores interesados salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región, por medio de un trabajo colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional; ii) la notificación de los términos de las cláusulas, por medio de la publicación de los anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras; iii) la colocación de avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, y iv) la efectiva ejecución, a través de un sistema de inspección y de sanciones adecuadas, incluidas la denegación de contratos y la retención de los pagos por no haberse observado y aplicado las disposiciones de las cláusulas de trabajo.
En relación con esto, la Comisión desea una vez más remitirse a su Estudio General de 2008 sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, en el que indicó que la idea que condujo a la adopción de normas mínimas de trabajo en el terreno de la licitación pública, es que las autoridades públicas deberían preocuparse por las condiciones de trabajo bajo las cuales se llevan a cabo las operaciones de que se trate. La preocupación surge del hecho de que los contratos gubernamentales habitualmente se otorgan al mejor postor y a que los contratistas pueden verse tentados, habida cuenta de la competencia en esta esfera, a hacer economías en los costos laborales. La Comisión también indicó que la incorporación de cláusulas de trabajo adecuadas tiene como efecto fijar, en tanto que condiciones mínimas para el contrato, normas ya establecidas en el lugar, y que, por consiguiente, los costos de la mano de obra quedan excluidos de la competencia entre los postores (párrafos 2, 40). Al tiempo que reconoce los esfuerzos del Gobierno en la promoción de condiciones de competencia justa y de transparencia en las operaciones de los contratos públicos, la Comisión subraya que, en virtud de este Convenio, el Gobierno también tiene la obligación de garantizar que los trabajadores empleados por un contratista y que sean pagados de manera indirecta de los fondos públicos, gocen de salarios y de condiciones laborales que sean al menos tan satisfactorios como los salarios y las condiciones de trabajo normalmente establecidos por el tipo de trabajo de que se trate, lo cual implica que deberían aplicarse normas locales más elevadas que las de aplicación general, cuando éstas existan. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y a que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado en este sentido.
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