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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Mongolia (Ratificación : 1969)

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Artículo 1 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión recuerda que el 2 de febrero de 2012 se adoptó la Ley de Promoción de la Igualdad de Género. La Comisión toma nota con interés de una serie de disposiciones pertinentes para el Convenio. La ley define y prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de género (artículo 4.1), incluyendo la discriminación en el empleo y las relaciones laborales (artículo 11.1), el empleo en la administración pública (artículo 10.1), y en la educación y la formación profesional (artículo 12.1). Además, la ley prevé la igualdad de acceso de hombres y mujeres a la tierra y demás bienes, muebles e inmuebles, asignaciones presupuestarias, activos financieros, crédito, y demás recursos económicos (artículo 9.2). El empleador está obligado a prevenir la discriminación por motivos de género en las políticas de empleo y en las relaciones laborales, así como a asegurar la igualdad de género en el lugar de trabajo, incluyendo la aplicación de actividades basadas en un plan, absteniéndose de enumerar preferencias por un sexo determinado en las vacantes de empleo, y proporcionando oportunidades de formación profesional a los trabajadores que se reintegran de una ausencia debida al nacimiento y cuidado de hijos (artículo 11.3). La Comisión también toma nota de que la ley establece la Comisión Nacional de Asuntos de Género (artículo 18), de amplio mandato, que incluye coordinar y organizar actividades relativas a la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas, programas y medidas especiales en materia de género; revisar y formular recomendaciones sobre la aplicación de legislación, políticas, programas y recomendaciones formuladas por las organizaciones internacionales en relación con la promoción de la igualdad de género; y coordinar el establecimiento de una base de datos sobre cuestiones de género y una red integrada de información. Además, el Gobierno está obligado a garantizar la existencia de datos estadísticos desglosados por sexo y su accesibilidad (artículo 5.1.5). Las personas que consideran que han sido objeto de discriminación, así como los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales pueden presentar quejas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículos 23.1 y 23.2), y si se determina que el motivo de la queja está relacionado con contratos de trabajo o convenios colectivos, el caso será resuelto en virtud del procedimiento de solución de conflictos laborales (artículo 24.2). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género, incluyendo las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Asuntos de Género y el número y naturaleza de las quejas examinadas y sus resultados, así como información relativa a todo procedimiento iniciado ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el procedimiento de solución de conflictos laborales. La Comisión también pide al Gobierno que indique toda repercusión práctica del artículo 11.3 de la Ley de prevención de la discriminación en los anuncios de empleo.
Exclusión de la mujer de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la exclusión de la mujer de una amplia serie de ocupaciones en virtud del artículo 101.1 de la Ley del Trabajo de 1999 y la orden núm. A/204 de 1999. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 8, b) de la lista establecida en virtud de la orden de 1999, que prohíbe a las mujeres conducir un vehículo de más de 2,5 toneladas se está modificando debido a que la Agencia Pública de Inspección Profesional ha señalado que conducir un moderno camión de carga pesada no es peligroso para la salud de la mujer. La Comisión recuerda nuevamente que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación (Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, párrafo 840). La Comisión insta al Gobierno a que garantice que las medidas de protección se limiten estrictamente a la protección de la maternidad y que esas medidas destinadas a proteger a la mujer por motivos de sexo o de género basados en supuestos estereotipados, sean derogadas de conformidad con el artículo 101.1 de la Ley del Trabajo y de la orden núm. A/204 de 1999. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluyendo sobre la situación jurídica del artículo 8, b) de la lista elaborada en virtud de la orden núm. A/204 de 1999.
Requisitos inherentes. La Comisión toma nota de que el artículo 6.5.6 de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género autoriza la contratación de una persona de un sexo determinado, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Trabajo, o «basándose en la naturaleza específica de algunos lugares de trabajo tales como las instituciones de enseñanza preescolar». La Comisión también toma nota de que los artículos 6.5.1 y 6.5.2 de la ley autorizan disposiciones relativas a servicios de enseñanza o lugares de trabajo separados para hombres y mujeres, cuyo ámbito parece ser demasiado amplio y pueden constituir excepciones a la discriminación por motivos de género. Recordando que el concepto de requisitos inherentes al trabajo debe ser interpretado restrictivamente para evitar la limitación indebida de la protección prevista por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para examinar y revisar el artículo 6.5.6 de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género. Asimismo, pide al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que las disposiciones relativas a servicios de enseñanza o lugares de trabajo separados para hombres y mujeres en virtud de los artículos 6.5.1 y 6.5.2 de la ley no privan en la práctica a hombres y mujeres de la igualdad de oportunidades y de trato respecto de su empleo.
Trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión recuerda el artículo 100 de la Ley del Trabajo, que limita la protección contra el despido a los casos de cuidado de un hijo menor de tres años de edad únicamente a las madres y a los padres solteros. La Comisión toma nota de que la Ley de Promoción de la Igualdad de Género prohíbe el trato preferencial en el empleo o en el despido basado en el sexo, el embarazo, el cuidado de los hijos o la situación familiar (artículo 11.1), y se requiere la incorporación en los convenios colectivos de disposiciones relativas a la creación de condiciones y oportunidades para que hombres y mujeres puedan armonizar su trabajo con las responsabilidades familiares (artículo 11.2). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información respecto de si se han adoptado o previsto medidas para enmendar el artículo 100 de la Ley del Trabajo, con miras de armonizarlo con las disposiciones de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 11.1 y 11.2 de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género, incluyendo sobre el número y naturaleza de los casos de discriminación tratados por los tribunales o por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por motivos de responsabilidades familiares. Además, sírvase proporcionar ejemplos de convenios colectivos que incorporan disposiciones destinadas a la creación de condiciones y oportunidades para que hombres y mujeres armonicen el trabajo con sus responsabilidades familiares.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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