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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Costa Rica (Ratificación : 1981)

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Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de fecha 30 de agosto de 2011. La CTRN manifestó que, en 2011, el Gobierno no consultó previamente con la CTRN las memorias enviadas a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En la respuesta recibida en febrero de 2012, el Gobierno transmitió copia de su comunicación de fecha 13 de junio de 2011 mediante la cual se transmitieron a las organizaciones representativas los comentarios de la Comisión de Expertos para que dichas organizaciones presenten las observaciones que estimen pertinentes. La Comisión también toma nota de que, con fecha 26 de agosto de 2009, el Gobierno transmitió copia de las memorias de los convenios ratificados correspondientes al período 2009 a la presidencia de la CTRN y también a la presidencia de otras organizaciones representativas. La Comisión entiende que el Gobierno no comunicó a las organizaciones representativas los proyectos de las memorias antes de enviarlos a la OIT.
La Comisión recuerda que la obligación de consultar a las organizaciones representativas sobre las memorias que deben presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados que establece el artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, se debe distinguir de la obligación de comunicar copia de las memorias que establece el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. El Convenio requiere que se realicen consultas tripartitas sobre los problemas que pueden eventualmente plantear las memorias debidas a la OIT en relación con la aplicación de los convenios ratificados. En tal caso, las consultas deben abordar el contenido de las respuestas a los comentarios de los órganos de control. Por ende, las consultas tripartitas que requiere el Convenio deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Cuando se realizan consultas por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger su parecer con anticipación antes de establecer una memoria definitiva (véase el párrafo 93 del Estudio General sobre la consulta tripartita de 2000). La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria informe sobre las consultas celebradas sobre cada una de las materias previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En particular, para asegurar que se toman en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas, la Comisión invita al Gobierno a considerar con los interlocutores sociales la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de las memorias (artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio).
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