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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Argelia (Ratificación : 1962)

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Brecha de remuneración. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los salarios medios para 2009 (por sexo y edad) que se han establecido siguiendo una encuesta basada en las declaraciones de salarios depositadas en la Caja Nacional de la Seguridad Social, con todos los niveles de calificaciones y todos los sectores de actividad. De estos datos parciales resalta que, según las franjas de edad, las diferencias del salario medio entre hombres y mujeres se sitúan entre el 3,3 por ciento (46-50 años) y el 52,8 por ciento (60 años) en perjuicio de las mujeres y que, cualquiera que sea la franja de edad considerada, la diferencia media de remuneración entre hombres y mujeres se situaría alrededor del 15 por ciento. Recordando que es especialmente importante disponer de datos estadísticos completos y fiables sobre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres para elaborar, poner en práctica y evaluar las medidas adoptadas para eliminar las diferencias de remuneración, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para recolectar y analizar dichos datos en los diferentes sectores de actividad económica, incluido el sector público y las diferentes categorías profesionales y a comunicarlos en su próxima memoria. La Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para erradicar las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, incluidas las medidas de sensibilización al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor ante los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y que proporcione informaciones sobre toda acción adoptada en este sentido y los eventuales obstáculos encontrados.
Función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera, en respuesta a su anterior comentario, que no procede integrar en el estatuto general de la función pública (ordenanza núm. 06-03 de 15 de julio de 2006) una disposición que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, teniendo en cuenta el hecho de que todos los textos legislativos y reglamentarios que rigen el personal de las instituciones y administraciones públicas se aplican a la totalidad de los funcionarios, independientemente de su sexo. La Comisión desearía señalar al Gobierno el hecho de que la adopción y la aplicación de escalas de salarios sin distinción de sexo en la función pública no es suficiente para excluir cualquier discriminación en materia de remuneración. En efecto, este tipo de discriminación puede provenir de los criterios seleccionados para clasificar los empleos, de una infravaloración de las tareas realizadas mayoritariamente por las mujeres o incluso de desigualdades debidas al pago de ciertas ventajas accesorias (primas, prestaciones, subsidios, etc.) cuando los hombres y las mujeres no tienen acceso, en derecho o en la práctica, en igualdad de condiciones. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de qué manera garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración (sueldo básico y cualquier otro emolumento) entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual y que precise, en particular, si se tienen en consideración evaluaciones objetivas de los empleos o si ya han sido realizadas.
Evaluación objetiva de los empleos. Convenios colectivos. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el convenio colectivo marco del sector privado, concluido el 30 de septiembre de 2006 entre la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) y cinco organizaciones patronales, contiene disposiciones relativas a la clasificación de los empleos sobre la base de descripciones y de análisis de los puestos de trabajo, de la evaluación y de la apreciación de su contenido y de su clasificación, de conformidad con los resultados de la evaluación. Además, ha señalado que el convenio colectivo precisa los criterios de evaluación (calificaciones, responsabilidad, esfuerzo físico o intelectual, condiciones de trabajo, obligaciones y exigencias particulares) pero que no prevé en forma expresa la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno se limita a referirse nuevamente al convenio colectivo marco, sin proporcionar las informaciones solicitadas sobre su aplicación en la práctica, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y la clasificación de los puestos de trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en que se efectúa en la práctica la clasificación de los puestos de trabajo en el sector privado prevista por el convenio colectivo marco, y que precise si dicha clasificación ha sido revisada en las diferentes ramas de actividad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las cláusulas de los convenios colectivos por rama, recientemente concluidos, que reflejen el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual y que prevean la evaluación de los empleos sobre la base de las tareas que conlleven, así como su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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