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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Mozambique (Ratificación : 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño establece que el Estado debe adoptar medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños ante cualquier forma de explotación sexual, incluida la prostitución. El artículo 63, 2), b), de la Ley de Protección del Niño establece que las medidas legislativas adoptadas tienen que establecer sanciones rigurosas. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas legislativas o administrativas que se hayan adoptado en virtud del artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.
La Comisión toma nota con preocupación de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su profunda preocupación por el hecho de que la prostitución infantil se incremente en Mozambique, especialmente en las regiones de Maputo, Beira y Nacala, así como en algunas zonas rurales (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 84). La Comisión insta al Gobierno a que, en un futuro muy próximo, adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de legislación, de conformidad con el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño, que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de las disposiciones pertinentes, una vez que se hayan adoptado.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, aunque la legislación nacional preveía la protección de los menores frente a su utilización en la pornografía, no prohibía la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 63, 1), c), de la Ley de Protección del Niño, dispone que el Estado debe adoptar medidas legislativas para proteger a los niños de cualquier forma de explotación sexual, incluida la explotación de los niños para la pornografía o las actuaciones pornográficas. Al tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de legislación que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley sobre Estupefacientes núm. 3/97, y observó que esta ley incluye disposiciones relativas a la utilización de menores en la producción, el transporte, la distribución y el consumo de drogas. Considerando que la Comisión ha venido solicitando una copia de la Ley sobre Drogas núm. 3/97, desde 2005, la Comisión urge al Gobierno a que comunique una copia de esta ley junto con su próxima memoria.
Apartado d). Trabajo peligroso. Niños en el servicio doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 3 de la ley núm. 23/2007 de 27 de agosto de 2007 (Ley del Trabajo) prevé el establecimiento de regímenes especiales destinados a regir las relaciones laborales en el trabajo doméstico. La Comisión tomó nota asimismo de la información, según la cual se estaban elaborando los reglamentos de aplicación de la nueva legislación laboral, incluidos los reglamentos en materia de trabajo doméstico. Además, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe de 23 de marzo de 2009 al Comité de los Derechos del Niño, según la cual el trabajo doméstico es una de las formas de trabajo infantil más frecuentes en Mozambique, un sector en el que los niños se ven frecuentemente obligados a trabajar (CRC/C/MOZ/2, párrafos 356 y 358).
La Comisión toma nota de que el 26 de noviembre de 2008 se adoptó el Reglamento sobre el Trabajo Doméstico (núm. 40), cuyo artículo 4, 2) prohíbe a los empleadores emplear a una persona menor de 15 años de edad en el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión observa que ese reglamento no trata la cuestión del trabajo peligroso de los niños. A este respecto, la Comisión recuerda que los niños, y especialmente las niñas, que realizan trabajos domésticos suelen ser víctimas de explotación y que es difícil supervisar sus condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de ese trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar que los niños menores de 18 años ocupados en trabajos domésticos no realicen trabajos peligrosos.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo, los empleadores no podrán contratar menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, determinados por las autoridades competentes tras haber consultado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en el contexto de la reforma legislativa se estaba trabajando en la elaboración de una legislación específica en esta materia.
La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno señala en su memoria que no se han adoptado medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1), del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años deberán establecerse por la legislación nacional o los reglamentos o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tomando en consideración las normas internacionales pertinentes, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte una reglamentación de conformidad con el artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años de edad. Solicita también al Gobierno que transmita una copia de esta legislación una vez que haya sido adoptada.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado medidas para mejorar el sistema educativo, especialmente con respecto a los índices de asistencia escolar. La Comisión tomó nota de la información que el Gobierno proporcione en su respuesta a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, de 29 de septiembre de 2009, según la cual la tasa general de finalización del ciclo completo de educación primaria había seguido aumentando del 75 por ciento en 2006 al 78 por ciento en 2008 (CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 55). No obstante, la Comisión tomó nota que, en sus observaciones finales de 4 de diciembre de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que uno de cada cinco niños se vieran privados de educación, y que persistieran disparidades considerables en el acceso a la educación entre unas provincias y otras, en particular, un fenómeno que afecta a las provincias de Niassa, Nampula y Zambezia (CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71). El Comité de los Derechos del Niño expresó asimismo su preocupación por la elevada incidencia de abusos y acoso sexual en las escuelas, lo que al parecer, lleva a muchas niñas a negarse a ir a la escuela, y señaló que la disparidad de género sigue siendo alta en los niveles de educación (CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 73).
La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en virtud del Plan Nacional de Acción para los Niños (NAPC) se alcanzó a una tasa de asistencia a la escuela del 81 por ciento y una tasa de transición (del nivel preprimario al primario) del 77,1 por ciento. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que en relación con las niñas que ingresan y permanecen en el sistema escolar, el Gobierno ha emprendido varias iniciativas con las autoridades educativas, incluyendo el acceso prioritario a las becas para seguir cursos profesionales, la designación de directoras en diversos niveles, y campaña de sensibilización para maestros y comunidades sobre la cuestión del abuso sexual de las niñas. La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, publicado en 2011 por la UNESCO que, desde 1999 la tasa neta de matriculación en el primer año de enseñanza primaria aumentó del 18 al 59 por ciento, y de que durante el mismo período, el porcentaje total de niñas en la enseñanza primaria aumentó del 43 al 47 por ciento. Considerando que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente incrementando los índices de matriculación en las escuelas y reduciendo las tasas de abandono escolar, prestando especial atención a la situación de las niñas. Asimismo insta al Gobierno a reducir las disparidades regionales en el acceso a la educación en Mozambique, facilitando el acceso a la escuela a todos los niños.
Apartado d). Alcanzar a los niños expuestos a riesgos especiales. 1. Niños huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno había formulado un Plan Nacional de Acción para Niños, Niños Vulnerables y Huérfanos (POA OVC), que tenía por objetivo proporcionar sus servicios básicos a los huérfanos y los niños vulnerables: salud, educación, apoyo nutritivo/alimentario, y apoyo jurídico, psicológico y financiero. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló en su informe de progreso en el Período Especial de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre VIH/SIDA, de enero de 2008, que el número de niños que han perdido a sus padres a causa del VIH/SIDA alcanzaría, según estimaciones, los 630.000 en 2010. El Gobierno señala también en este informe que los huérfanos a causa del VIH/SIDA tienen medios muy limitados de generar ingresos y muchas veces se ven obligados a actuar de forma arriesgada para salir adelante, y realizan, por ejemplo, actividades sexuales remuneradas o trabajo infantil peligroso. A ese respecto, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por que los servicios destinados a huérfanos y niños vulnerables, entre otros a los niños cabeza de familia siguieran siendo inadecuados (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 67). El Comité de los Derechos del Niño también expresó su grave preocupación por la situación de los niños huérfanos que son explotados económicamente por las familias de acogida (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79).
La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual entre 2005 y 2009, se adoptaron medidas a través del NAPC para ubicar, documentar y reunir a las familias de niños huérfanos, perdidos o abandonados. El Gobierno indica que se halló a un total de 31.198 niños a los que se proporcionó documentación, y 6.690 de esos niños fueron integrados a sus familias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal, de 11 de noviembre de 2010, que el impacto del VIH/SIDA es un factor que contribuye a la persistencia del trabajo infantil en el país (documento A/HRC/WG.6/10/MOZ/1, párrafo 97). La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe del Gobierno presentado en el Período Especial de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Declaración de Compromiso en la Lucha contra el VIH/SIDA, de 2010, que el número de niños vulnerables y huérfanos en el país ascendía a aproximadamente a 1,3 millones en 2009. El Gobierno indica en su informe que se prestó a 357.905 de esos niños (27 por ciento) por lo menos tres servicios mediante una serie de iniciativas combinadas del Gobierno y las organizaciones de la sociedad civil. La Comisión expresa su preocupación por el número cada vez mayor de niños huérfanos en Mozambique debido al VIH/SIDA. Al recordar que los niños vulnerables y huérfanos están expuestos a un riesgo cada vez mayor de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que esos niños sean protegidos de esas peores formas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado que se hayan adoptado a este respecto, y sobre los resultados obtenidos, en particular para incrementar el acceso a la ayuda externa de los niños huérfanos y vulnerables.
1. Niños de la calle y mendicidad. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual son numerosos los niños que viven o trabajan en las calles en Mozambique y que la explotación de los niños que practican la mendicidad es cada vez más frecuente en algunas capitales de provincia. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño de 23 de marzo de 2009, señalando que para combatir el aumento de la mendicidad, se han adoptado medidas para reducir la pobreza, incrementar la protección social y mejorar las políticas de vivienda (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 278 y 279). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que las medidas adoptadas para afrontar la situación de los niños que viven en la calle fueran insuficientes (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 82).
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Recordando que los niños que viven o trabajan en las calles son particularmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños que viven en las calles de esas peores formas, y que asegure su rehabilitación e inserción social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular en relación con el número de niños de las calles a los que se ha llegado a través de esas iniciativas.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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