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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República de Corea (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2009 y de las conclusiones de esta discusión. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), adjuntas a la memoria del Gobierno, y de las comunicaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) y la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de las respuestas del Gobierno al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. La Comisión recuerda la importancia de asegurar la promoción y aplicación efectivas de la legislación para garantizar que los trabajadores migrantes no están sujetos a discriminación y abusos que contravengan el Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia concluyó que la cuestión de proteger a los trabajadores migrantes frente a la discriminación y los abusos requiere la continua atención del Gobierno y le solicitó que continuara, y de ser necesario, intensificara los esfuerzos a este respecto. Asimismo, pidió al Gobierno que revisase el funcionamiento de las disposiciones actuales sobre cambios en el lugar de trabajo, y las propuestas del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre el Empleo de los Trabajadores Extranjeros, etc., en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a determinar la manera en que se puede conseguir el objetivo de reducir la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes frente a los abusos y violaciones de sus derechos laborales.
La Comisión toma nota de que el artículo 25, 1), 4), de la Ley enmendada sobre el Empleo de los Trabajadores Extranjeros permite un cambio de lugar de trabajo cuando «las condiciones de trabajo o el lugar de trabajo son diferentes de los establecidos en el contrato y en caso de que sea difícil cumplir con un contrato de trabajo debido al trato injusto por parte del empleador, por ejemplo en forma de violación de las condiciones de trabajo». Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del sistema de permiso de empleo (EPS) los trabajadores aún sólo pueden cambiar tres veces de lugar de trabajo, pero que en virtud del artículo 25, 4) un cambio en el lugar de trabajo que es necesario debido «a una razón que no se puede atribuir al trabajador extranjero (artículo 25, 1), 2))» no se contará en el total de los tres cambios permitidos. La Comisión entiende que en una decisión de la Corte Constitucional de septiembre de 2011 se estableció que limitar los cambios de trabajo que pueden realizar los trabajadores migrantes a tres cambios por permiso de trabajo emitido en virtud del EPS no viola su libertad de ocupación en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno desde que en diciembre de 2009 entró en vigor el artículo 25, 1), 4), el número total de traslados concedidos entre enero y marzo de 2010 fue de 16.315, con 13.443 traslados debidos a la cancelación o denegación del permiso de trabajo (artículo 25, 1), 1)), 2.768 debidos al cierre de los establecimientos, etc. (artículo 25, 1), 2)), 16 debidos a la adquisición fraudulenta de permisos de trabajo (artículo 25, 1), 3)), y 49 debidos a un trato injusto (artículo 25, 1), 4)). La Comisión toma nota de que según la KCTU, las explicaciones del manual del Ministerio de Empleo y Trabajo en relación con las situaciones cubiertas por el artículo 25, 1), 4), en la práctica cubren los problemas más comunes que se plantean en los lugares de trabajo en los que se emplea a trabajadores migrantes. La KCTU indica que las violaciones de la ley por parte del empleador no deben contarse entre el total de traslados del lugar de trabajo. Asimismo, la KCTU expresa preocupación por el hecho de que en la práctica los trabajadores migrantes todavía dependen de que el empleador notifique un cambio en el lugar de trabajo (notificación de cambio en el lugar de trabajo), y los trabajadores que desean cambiar de lugar de trabajo debido a las violaciones de la legislación del trabajo o de los derechos tienen graves dificultades debido a que sus empleadores se niegan a realizar una notificación apropiada. La FKTU considera que las condiciones para el cambio del lugar de trabajo en virtud del artículo 25 siguen siendo estrictas y sugiere que se establezcan procedimientos que respeten el deseo de los trabajadores migrantes de cambiar de lugar de trabajo cuando se renueva o amplía su contrato de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el artículo 25, 1), 4) prevé una forma directa para que en caso de discriminación los trabajadores migrantes soliciten el traslado y que aclare si estas solicitudes se contarán en el total de traslados permitidos o entrarán dentro de la excepción prevista en el artículo 25, 4) de la Ley enmendada sobre el Empleo de los Trabajadores Extranjeros. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de trabajadores migrantes que han solicitado, y conseguido un cambio de lugar de trabajo durante el período de memoria, indicando los motivos por los que se han concedido esos cambios. Sírvase indicar todas las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores y a los empleadores, así como a los centros de apoyo de los trabajadores migrantes, acerca de las nuevas disposiciones de la Ley sobre Empleo de los Trabajadores Extranjeros, y los procedimientos para solucionar controversias y conceder reparaciones, incluida la regla en relación a que los cambios de lugar de trabajo que no son debidos a una falta de los trabajadores migrantes no se tendrán en cuenta en lo que respecta a los cambios permitidos. Además, la Comisión pide al Gobierno que evalúe regularmente si en la práctica el EPS permite una flexibilidad adecuada para que los trabajadores migrantes cambien de lugar de trabajo a fin de evitar situaciones en las que se convierten en vulnerables a los abusos y la discriminación por los motivos establecidos en el Convenio, y que informe sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
En relación con la aplicación de las disposiciones de lucha contra la discriminación a los trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno que reforzase más la aplicación de la legislación del trabajo, incluso a través de la inspección del trabajo, a fin de proteger los derechos laborales de los trabajadores migrantes. El Gobierno indica que se han creado más centros de apoyo a los migrantes y que el número de quejas presentadas por los trabajadores extranjeros en las oficinas locales del trabajo fue 4.181 en 2008, 5.234 en 2009, y 2.058 a finales de mayo de 2010, la mayoría de las cuales se resolvieron a través de la orientación. Durante 2009 y la primera mitad de 2010, se inspeccionaron 6.210 lugares de trabajo y se encontró que en 1.736 se estaban cometiendo infracciones. La Comisión toma nota de que la mayor parte de las infracciones están relacionadas con el permiso de empleo (2.393 en 2009 y 1.529 en 2010). En 2009 y 2010, se detectaron 160 infracciones relacionadas con las condiciones de trabajo, incluidos los salarios; 115 infracciones relacionadas con el hecho de no respetar los salarios mínimos, y 173 infracciones de la Ley de Control de la Inmigración. La Comisión toma nota de la información sobre las quejas en materia de discriminación y violaciones de los derechos humanos sometidas por trabajadores extranjeros ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre marzo de 2008 y junio de 2010, todas las cuales fueron rechazadas o desestimadas. La KTUC hace hincapié en el reducido número de inspecciones de los lugares de trabajo en los que se emplea a trabajadores extranjeros (de 5 a 6 por ciento de los aproximadamente 75.000 lugares de trabajo) y señala que existen muchas pruebas de violaciones de la legislación del trabajo en lugares de trabajo en los que se emplea a trabajadores migrantes. Estas infracciones incluyen diferencias en los salarios en violación del artículo 6 de Ley de Normas Laborales, y numerosos casos de acoso sexual de trabajadoras migrantes que no se han abordado. La KCTU destaca la importancia de enviar inspectoras a los lugares de trabajo en donde están empleadas trabajadoras migrantes y de realizar una investigación sistemática y un control de la implementación de medidas para prevenir y dar solución del acoso sexual y los abusos. Según la FKTU el hecho de que se refuercen las labores de orientación e inspección en relación con la investigación del empleo ilegal hace difícil destapar y detectar la discriminación contra los trabajadores migrantes y las violaciones de sus condiciones de trabajo. La CSI, preocupada por los informes sobre la persistencia de los abusos y la discriminación contra los trabajadores migrantes, señala que las quejas de los trabajadores migrantes de cambios en las condiciones de trabajo cuando se inicia el trabajo y de desigualdades salariales ponen de relieve la necesidad de presentar reclamaciones colectivas para garantizar que se aplican las mismas condiciones de trabajo a todas las categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación de protección de los trabajadores migrantes frente a la discriminación y los abusos se aplica plenamente, incluidas las medidas para abordar de manera más eficaz el acoso sexual de las trabajadoras migrantes, y que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto. Sírvase continuar transmitiendo información sobre el número de inspecciones de empresas en las que trabajan migrantes y el número y tipo de violaciones detectadas y de reparaciones otorgadas, así como sobre el número, contenido y resultado de las quejas presentadas por trabajadores migrantes ante los funcionarios del trabajo, los tribunales y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aumentase sus esfuerzos para conseguir la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de elevar el bajo nivel de participación de las mujeres en el mercado de trabajo y reducir la brecha salarial por motivo de género. En relación con la brecha salarial por motivo de género, la Comisión se refiere a su observación en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el número de lugares de trabajo sujetos a un programa de acción afirmativa ha seguido aumentado y que de los 1.607 lugares de trabajo que en 2009 estaban sujetos a dicho programa, en 902 casos se solicitó que se presentara un plan y se informara sobre su aplicación antes de marzo de 2011. En 2009, la proporción de mujeres en puestos de dirección en empresas con entre 500 y 1.000, y en empresas con más trabajadores, aumentó a un 13,62 por ciento y un 14,84 por ciento, respectivamente. Sin embargo, los datos de la encuesta de 2009 sobre las condiciones de trabajo y los tipos de empleo confirman la segregación ocupacional por motivo de género en el mercado de trabajo y la baja representación de las mujeres en los puestos directivos en general (8,2 por ciento). En relación con el sector público, el Gobierno transmite datos en los que se indica que la proporción de funcionarias públicas aumentó de un 38,8 por ciento en 2006 a un 41 por ciento en 2009, sin proporcionar más información sobre la posición de hombres y mujeres en diferentes ocupaciones y niveles de la función pública. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los resultados alcanzados gracias a la adopción y aplicación de los programas de acción afirmativa en los sectores público y privado, y que indique si esto ha conducido a una mejora de la participación de las mujeres en una gama más amplia de empleos, incluidos los empleos en los que están subrepresentadas. Sírvase transmitir datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre el empleo en diferentes niveles y ocupaciones de los sectores público y privado. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover y garantizar la igualdad de género en lo que respecta a las oportunidades y el trato, y los resultados conseguidos a través de estas medidas.
Discriminación basada en el sexo y en la situación en el empleo. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia solicitó información en relación con las dificultades a las que hay que hacer frente para aplicar la Ley de Protección de los Empleados con Contratos de Duración Determinada y de Tiempo Parcial (ley núm. 8074, de 21 de diciembre de 2006), que prohíbe el trato discriminatorio de esos trabajadores en base a su situación en el empleo. Asimismo, pidió información sobre si los sindicatos están autorizados a presentar quejas en nombre de las víctimas de esta discriminación, y pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, se mejore la protección legislativa contra la discriminación basada en la situación en el empleo, que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, una encuesta de opinión de mayo de 2008 puso de relieve que, desde que entró en vigor la ley, el 73 por ciento de las grandes empresas y el 46,1 por ciento de las medianas empresas han mejorado el trato que se da a los trabajadores con contratos de duración determinada. Asimismo, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en marzo de 2010 el número de trabajadores con contratos de duración determinada (provisionales) y trabajadores a tiempo parcial protegidos por la Ley de Protección de los Empleados con Contratos de Duración Determinada y de Tiempo Parcial era de 3.202.000 y 1.525.000, respectivamente, en 2006, representando al 19,3 y al 9,2 por ciento del total de los asalariados. La KCTU y la CSI continúan expresando preocupación por el aumento de las diferencias salariales entre los trabajadores que son fijos y los que no lo son (con una brecha salarial total del 46,2 por ciento en 2010), y las malas condiciones de trabajo y la baja tasa de participación en los diversos seguros sociales de los trabajadores que no son fijos. En relación con la brecha salarial entre trabajadores fijos y no fijos del 46,2 por ciento, el Gobierno señala que cuando se controlan factores como el género, la edad, la duración del servicio y el número de horas de trabajo, la brecha salarial es del 15,7 por ciento (informe de la encuesta de 2009 sobre las condiciones de trabajo y los tipos de empleo). Asimismo, la KCTU y la CSI opinan que los trabajadores temporeros y los trabajadores subcontratados deben de estar cubiertos por la prohibición de la discriminación que figura en la ley, e insisten en la importancia de permitir que los sindicatos presenten quejas en nombre de los trabajadores con contratos de duración determinada y a tiempo parcial y de los trabajadores temporeros en virtud de la legislación existente de lucha contra la discriminación. La Comisión toma nota de que, según la respuesta del Gobierno, autorizar a los sindicatos a presentar quejas en nombre de sus afiliados va en contra del sistema contradictorio en virtud de la Ley sobre el Procedimiento en materia de Litigios. La Comisión toma nota de que entre el 1.º de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2010, se presentaron un total de 2.280 casos ante la Comisión de Relaciones Laborales para pedir reparación, de los cuales se vieron 2.216 casos. En 125 de los casos se emitieron órdenes de corrección, 494 casos fueron solucionados a través de mediación o arbitraje, 693 casos fueron rechazados o desestimados y 904 retirados. Asimismo, el Gobierno indica que las enmiendas a la Ley de Protección de los Empleados con Contratos de Duración Determinada y de Tiempo Parcial, que ampliarán el período para los trabajadores con contrato de duración determinada de dos a cuatro años y la enmienda de la Ley sobre la Protección de los Trabajadores Temporeros, aún tienen que debatirse en la Asamblea General y que consultará a los trabajadores y a los empleadores con miras a resolver las diferencias en relación con esas enmiendas. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de permitir que los sindicatos presenten quejas ya que esto reduce el riesgo de represalias y también puede servir como medida disuasoria frente a la discriminación.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia también expresó preocupación por el hecho de que la gran mayoría de trabajadores que no tienen un trabajo fijo sean mujeres. A este respecto, la KCTU señala que las medidas para eliminar la discriminación en base al género y la situación en el empleo han sido insuficientes y que la discriminación basada en la situación en el empleo es especialmente grave para las mujeres, lo cual se deriva del hecho de que el 70 por ciento de las mujeres que forman parte de la fuerza de trabajo no tienen un trabajo fijo; la calidad de los empleos de las mujeres también se ha deteriorado debido a que tras el inicio de la crisis económica se han creado empleos ampliando el trabajo a tiempo parcial. El Gobierno señala que el objetivo de la ley no es tanto lograr la igualdad de género sino reducir la discriminación indebida contra los trabajadores con contratos de duración determinada y de tiempo parcial. La Comisión se refiere a su observación sobre el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), y señala que las mujeres representan el 74,2 por ciento de los trabajadores que realizan trabajos a tiempo parcial, incluso en el sector público. Habida cuenta de la alta proporción de mujeres que no tienen un trabajo fijo, y especialmente las que trabajan a tiempo parcial, la Comisión señala a la atención del Gobierno que las políticas de empleo y de mercado del trabajo que promueven predominantemente las ocupaciones «femeninas» como adecuadas para los trabajos a tiempo parcial constituyen discriminación basada en el sexo, y tienen que abordarse de manera efectiva en virtud del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que continúe examinando la naturaleza y extensión de la discriminación contra los trabajadores con contratos de duración determinada y a tiempo parcial, especialmente mujeres, en base a la situación en el empleo. Habida cuenta de la particular vulnerabilidad frente a la discriminación de los trabajadores que no son fijos, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de adoptar medidas importantes para permitir la representación sindical en relación con las quejas en nombre de trabajadores con contratos de duración determinada y de tiempo parcial y trabajadores temporeros en virtud de la legislación existente de lucha contra la discriminación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de la ley núm. 8074 de 2006, de forma general, incluyendo información desglosada por sexo, sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas ante el Comisionado en materia de relaciones laborales en lo que respecta a la discriminación basada en la situación en el empleo, y su resultado. Sírvase asimismo transmitir información sobre los progresos realizados en lo que respecta a las enmiendas de la Ley de Protección de los Empleados con Contratos de Duración Determinada y de Tiempo Parcial y la Ley sobre la Protección de los Trabajadores Temporeros. La Comisión urge al Gobierno a realizar esfuerzos especiales para abordar la discriminación directa e indirecta basada en el sexo de los trabajadores con contratos de duración determinada y de tiempo parcial, a fin de garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Protección de los Empleados con Contratos de Duración Determinada y de Tiempo Parcial, de 2006, especialmente en las industrias y ocupaciones en las que predominantemente trabajan mujeres.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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