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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Chile (Ratificación : 1999)

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Artículo 1, d) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. En sus comentarios precedentes, la Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado que son contrarias al Convenio. De hecho, según este artículo, es constitutiva de delito y susceptible de pena de reclusión («presidio») toda interrupción o suspensión colectiva del trabajo, paro o huelga en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio que se lleve a cabo de manera contraria a la ley o que altere el orden público o perturbe los servicios de utilidad pública o cuyo funcionamiento obligatorio haya sido establecido por ley, o incluso que perjudiquen alguna industria vital del país. En la misma pena incurrirán aquellas personas que induzcan, inciten o promuevan algunos de los actos ilícitos antes mencionados. Además, en virtud del artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de «presidio» tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por el reglamento del establecimiento penitenciario. La Comisión ha subrayado igualmente que, en el marco del control de aplicación del Convenio núm. 87, ya había señalado el carácter restrictivo de determinadas disposiciones del Código del Trabajo, al amparar la posibilidad de declarar indebidamente ilegal una huelga y, además, al definir de manera demasiado vaga los servicios y las actividades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, que va más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión constata que las últimas memorias presentadas por el Gobierno, tanto sobre la aplicación del Convenio núm. 87 como sobre la aplicación del presente Convenio, no contienen ninguna información sobre las medidas adoptadas con miras a modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, información sobre la adopción de las medidas necesarias para derogar o modificar el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, de forma que no pueda imponerse a las personas que participen pacíficamente en una huelga una pena de reclusión que pueda conllevar la obligación de realizar trabajos.
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