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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Eslovaquia (Ratificación : 1993)

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Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión recuerda su observación anterior en la que tomó nota de que el artículo 119a, 2) del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., define el trabajo de igual valor como un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en condiciones de trabajo idénticas o comparables y con resultados y productividad idénticos o comparables para el mismo empleador. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 119a, 3) dispone que si se utiliza un método de evaluación del trabajo, éste deberá basarse en los mismos criterios para hombres y mujeres, sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la evaluación objetiva del trabajo, cuando la lleva a cabo el empleador, permite comparar diferentes empleos utilizando criterios objetivos, lo que requiere un ajuste de salarios una vez que los diferentes empleos han sido evaluados como empleos que tienen un valor comparable. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se dispone de información alguna sobre los conflictos y decisiones de los tribunales sobre la aplicación del artículo 119a del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que aunque el Código del Trabajo permite la evaluación objetiva de los empleos con miras a comparar diferentes empleos, el artículo 119a no parecer permitir la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, más allá de un trabajo que sea el mismo o comparable. La Comisión recuerda que el principio del Convenio establece la igualdad de remuneración entre empleos que son de una naturaleza totalmente distinta, incluidos los que tienen una complejidad, responsabilidad y dificultad y se llevan a cabo en condiciones totalmente diferentes, y producen resultados diferentes, pero sin embargo tienen el mismo valor. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que se garantiza que los trabajadores tienen derecho a pedir la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, cuando se trata de empleos de naturaleza totalmente diferente. Sírvase asimismo transmitir información sobre la aplicación práctica del artículo 119a del Código del Trabajo, incluyendo todas las decisiones judiciales o administrativas y los resultados de estas. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para promover las evaluaciones objetivas de los empleos en virtud del artículo 119a y que garantice que el proceso no tiene sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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