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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Egipto (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2005
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones que son objeto de examen por parte de la Comisión, así como a alegatos relativos a numerosos casos de medidas de represalia, que incluyen despidos, adoptadas contra trabajadores o dirigentes sindicales por ejercer actividades sindicales legítimas. Asimismo, la CSI se refiere al colapso total de los mecanismos de negociación colectiva a nivel nacional así como en los sectores industriales y lugares de trabajo y señala que la falta de un centro sindical nacional bona fide hace muy difícil que los trabajadores resuelvan sus conflictos a través de la negociación, lo que conduce a un aumento de la tendencia a las protestas y las huelgas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y le pide que someta todos estos alegatos a una comisión tripartita para su examen y que informe al respecto.
Artículo 4 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había recordado que desde hace años realiza comentarios sobre varias disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:
  • -en relación con el artículo 154 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria; asimismo solicitó al Gobierno que indicara los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;
  • -en relación con los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que estas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior;
  • -con respecto a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de modo que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo.
La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo y que introdujera enmiendas en los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible para los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que un comité responsable de la revisión de las disposiciones del Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y de la Ley sobre Sindicatos núm. 35 de 1976, en virtud de la orden núm. 60 de 2011, ha redactado un nuevo proyecto de ley sobre libertad sindical a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Egipto, incluido este Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informó a ese comité sobre sus sugerencias en relación con las enmiendas legislativas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que el nuevo proyecto se envió a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de solicitar sus opiniones antes de su promulgación. En su última memoria, el Gobierno informa de que el proyecto de ley sobre libertad sindical fue aprobado por el Gabinete el 2 de noviembre de 2011 y se ha sometido al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para su aprobación. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley se adopte en un futuro muy próximo y espera que esté en plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de que el proyecto de ley sobre libertad sindical anulará cualquier disposición contraria de otros textos legislativos, la Comisión también espera que el Gobierno introduzca enmiendas al Código del Trabajo núm. 12 de 2003 teniendo plenamente en cuenta sus comentarios anteriores y que ponga de esta forma el Código de conformidad con la ley sobre libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione copias de la nueva ley sobre libertad sindical que se haya adoptado y de todas las enmiendas consiguientes propuestas o adoptadas en relación con el Código del Trabajo.
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