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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Albania (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 1997
  5. 1996

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2009 formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA). Además, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de fecha 4 de agosto de 2011.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los comentarios de la CTUA referidos a los casos de despidos antisindicales y deficiencias legislativas conexas, recordó que el Convenio prescribe una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e invitó al Gobierno a examinar, con los interlocutores sociales, la cuestión de la reparación de los despidos por motivos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a algunas disposiciones del Código del Trabajo que establecen medidas concernientes a la protección de los derechos sindicales. La Comisión observa que el artículo 146, 3), del Código del Trabajo prevé, en los casos de discriminación antisindical, una indemnización de hasta un año de salarios, y el artículo 202, 1), una multa de hasta 50 veces el salario mínimo, que el despido de un dirigente sindical requiere el consentimiento previo de la organización de trabajadores interesada (artículo 181, 4)); pero que el recurso de reincorporación solo está disponible para los empleados de la función pública (artículo 146, 3)). La Comisión también toma nota que la CSI informa que, según señala la CTUA, la conducta antisindical es generalizada e incluye despidos, traslados, descenso de categorías y reducciones de salarios y la ley no permite que las víctimas de esos actos puedan obtener la reintegración en su puesto de trabajo. Si bien se entiende que se consideran compatibles con el Convenio los sistemas que prevén medidas preventivas (por ejemplo, una autorización previa) y unas sanciones suficientemente disuasorias o que prevean la reintegración, la Comisión lamenta tomar nota de que si bien instó anteriormente al Gobierno que tuviera a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo, que se prevé en el Código del Trabajo, el Gobierno señala que los tribunales de arbitraje aún no funcionan en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Justicia ha previsto emprender la iniciativa de redactar una nueva ley sobre el arbitraje, que estará acompañada por los procedimientos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, y que ya han comenzado los trabajos de redacción de dicha iniciativa. La Comisión también toma nota de que la CSI informa que según los sindicatos albaneses, los tribunales están sobrecargados de trabajo y lleva alrededor de tres años revisar los casos de acoso antisindical. Recordando una vez más que las disposiciones básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes cuando no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, y subrayando que la demora de la justicia es equivalente a su denegación, la Comisión urge al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo que se prevé en el Código del Trabajo, con el fin de garantizar un mecanismo de protección eficaz y rápido para reparar los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en torno a la situación de la iniciativa jurídica relativa a la nueva ley sobre arbitraje, así como copia del texto pertinente una vez que sea adoptado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama y que, según indica el Gobierno, hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en el ámbito nacional, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la posibilidad de entablar una negociación colectiva en el ámbito nacional y que comunicara informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión observa que al referirse a la negociación colectiva en el ámbito nacional, el Gobierno reitera que hasta el presente no se había negociado o entrado en negociaciones para concluir convenio colectivo alguno, pero que en febrero de 2011 se suscribió un memorándum de entendimiento social entre el Consejo de Ministros, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y los miembros del Consejo Nacional del Trabajo (sin embargo, no todas las partes lo han suscrito, con excepción de la CTUA). La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose, como lo requiere el artículo 4, para estimular y fomentar la negociación colectiva voluntaria en los sectores público y privado, incluyendo la posibilidad de realizar negociaciones en el ámbito nacional, en particular mediante la movilización de foros tripartitos tales como el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre una evolución positiva al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina al considerar todas las cuestiones planteadas.
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