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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en dos comunicaciones de 30 de septiembre de 2009 y 4 de agosto de 2011, que se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los amplios poderes del ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10, y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que está considerando seriamente la solicitud de la OIT de que enmiende esos artículos y que espera poder dar una respuesta positiva en su memoria. En estas circunstancias, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que los artículos 9, 10 y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales sean enmendados, teniendo en cuenta que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo de trabajo solo es aceptable a solicitud de ambas partes o en los casos en los que pueda restringirse e incluso prohibirse una huelga, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique todo cambio que se produzca a este respecto.
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