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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, en las que se da cuenta de las limitaciones al derecho de huelga, así como de las dificultades persistentes que tienen las organizaciones sindicales para obtener la personalidad jurídica. La Comisión recuerda que en 2009, la CSI había denunciado actos de intimidación contra los dirigentes de las principales centrales sindicales que en 2008 habían convocado una huelga general en protesta contra la reducción del poder adquisitivo. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados en diciembre de 2009 por la Confederación General de Trabajadores de Benin (CGTB) en relación con la violación de los derechos sindicales que desalentaba la constitución y el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales en las empresas de la zona franca industrial. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI de 2009 y 2010, así como en respuesta a los alegatos de la CGTB.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir sindicatos sin autorización previa. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 83 del Código del Trabajo que exige presentar los estatutos sindicales a las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, para obtener la personalidad jurídica bajo pena de multa. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que los comentarios de la Comisión se tendrían en cuenta en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo. En su última memoria, aunque reitera sus solicitud de asistencia técnica a la OIT en relación con la compresión por los interlocutores sociales de la libertad sindical, el Gobierno indica que el proceso de revisión del Código del Trabajo aún sigue en curso y que las modificaciones que se ha solicitado que se introduzcan en el Código se comunicarán en el momento oportuno. Recordando que formula estos comentarios desde hace muchos años, la Comisión confía en que próximamente se realice la revisión de la legislación del trabajo, con la asistencia de la Oficina. Espera que en su próxima memoria el Gobierno dé cuenta de las enmiendas introducidas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a la constitución de organizaciones sindicales sin autorización previa suprimiendo la exigencia de presentación de los estatutos sindicales ante el Ministerio del Interior bajo pena de multa.
Derecho de los trabajadores sin distinción de ningún tipo de constituir sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tuviese a bien revisar la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de 18 de junio de 1968, sobre el Código de la Marina Mercante, que no otorga a la gente de mar el derecho de sindicación ni el derecho de huelga, y permite sancionar con prisión las faltas a la disciplina del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción, el 27 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional, de la ley núm. 2010-11 por la que se establece el Código Marítimo de la República de Benin. Aunque la Comisión observa que en el marco de la conclusión de convenios colectivos se menciona la representación de la gente de mar (artículo 224 del Código), pide al Gobierno que precise las disposiciones que conceden expresamente el derecho de sindicación y el derecho de huelga a la gente de mar, las que tratan de las sanciones en caso de faltas a la disciplina del trabajo y, de manera más general, las que conceden a la gente de mar todas las garantías del Convenio en materia de libertad sindical.
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