ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chile (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C087

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno que indica que sus observaciones serán enviadas a la mayor brevedad. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de 2009 de la CSI, del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) de fecha 10 de agosto de 2011 relativos a la posición del grupo empleador de la OIT en materia de derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, núm. 18695, que trataba del derecho de huelga, fue rechazado en la Cámara de Diputados.
Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que modifique o derogue varias disposiciones legislativas, o que adopte medidas para que ciertos trabajadores gocen de las garantías previstas en el Convenio. Concretamente, en sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para:
  • -que se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado núm. 12927 que dispone que toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituyen delito y serán castigados con presidio o relegación;
  • -que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio;
  • -modificar el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades políticopartidistas;
  • -modificar los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa;
  • -modificar el artículo 374 del Código del Trabajo que dispone que una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador;
  • -modificar el artículo 379 del Código del Trabajo que dispone que en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto;
  • -modificar el artículo 381 del Código del Trabajo que prohíbe, de manera general, el reemplazo de los huelguistas, pero que contempla la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación y la exigencia del pago de un bono de cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que la posibilidad de reemplazo de los trabajadores en huelga se encuentra por regla general prohibida, siendo una facultad excepcional del empleador sujeta al cumplimiento de condiciones estrictas. La Comisión recuerda que el reemplazo de huelguistas debería circunscribirse a los casos en los que se puede restringir o incluso prohibir la huelga, es decir en la función pública respecto a los funcionarios que ejercen función de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en situaciones de crisis nacional o local aguda, o en caso de que no se respeten los servicios mínimos;
  • -modificar el artículo 384 del Código del Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (en estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al caso núm. 2649 examinado por el Comité de Libertad Sindical y que indica que la Contraloría General de la República ha señalado que esta restricción a la declaración de huelga se justificaría atendiendo que: a) el trabajador labora en ciertas entidades cuyo funcionamiento debe asegurarse en forma continua por razones de interés general, y al principio de serviciabilidad del Estado señalado en el inciso 3 del artículo 1 de la Constitución que obliga a este a promover el bien común; b) para aplicar esta prohibición, no correspondiendo efectuar distinciones atendiendo a la circunstancia de que para ejecutar parte de su trabajo, las respectivas entidades recurran al régimen de subcontratación; y c) los Convenios de la OIT núms. 87, 98 y 151 no contienen declaraciones o estipulaciones que conciernan específicamente a la situación de huelgas en entidades que presten servicios esenciales para la población. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión reitera que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo en cuestión, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; y que en la última lista se incluyen algunas terminales portuarias de carácter privado que no pueden ser considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  • -modificar o derogar el artículo 385 del Código del Trabajo que dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección del Trabajo, entidad encargada de fijar el sentido y alcance de la normativa laboral, en dictamen núm. 5062/093 de fecha 26 de noviembre de 2010, ha expresado el concepto de «servicios esenciales» contenido en el artículo 380, inciso 1, del Código del Trabajo, en el sentido que debe entenderse por tales «aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población». A este respecto, la Comisión observa que la definición de los servicios con respecto a los cuales el Presidente de la República puede ordenar la reanudación de las faenas va más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  • -garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas gocen del derecho de huelga.
  • -modificar el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos;
  • -modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296 que otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones.
Apreciando que el Gobierno manifieste que toma nota de las observaciones formuladas por la Comisión y reitera su voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación al Convenio, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Por último, la Comisión ha sido informada de la elaboración de un proyecto de reforma de la Constitución Política. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto y sobre la eventual inclusión de disposiciones en materia de derechos sindicales en la reforma de la legislación o en la Constitución Política.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer