National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
Un representante gubernamental declaró que en su país se respetaba la libertad sindical y la negociación colectiva. El decreto supremo núm. 076-90-TR, de 19 de diciembre de 1990, ha simplificado los trámites para la constitución de federaciones y confederaciones (bastan, respectivamente, dos sindicatos de base y dos federaciones) y para el registro sindical (basta una declaración jurada de los integrantes de la asamblea constitutiva de las organizaciones sindicales). En cuanto a los servidores públicos, su derecho a la libertad sindical y su derecho de huelga están consagrados en la Constitución. La prohibición de reelección inmediata de los dirigentes de los sindicatos de servidores públicos persigue democratizar las organizaciones sindicales y es aceptada por los sindicatos y servidores públicos, que, en sus estatutos, prevén esta prohibición. La prohibición de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores obedece a que los servidores públicos no tienen el mismo régimen legal que los trabajadores del sector privado y, por tanto, la reglamentación jurídica de los conflictos colectivos es diferente también.
En lo que respecta al Convenio núm. 98, el representante gubernamental declaró que el decreto supremo núm. 017-82-TR (que permitía, en estado de emergencia económica, la intervención del Gobierno en varios sectores de la economía) era un decreto de urgencia y de carácter temporal que perseguía contener la hiperinflación que padecía el país, y que ya no está vigente, por lo que las partes sociales tienen en la actualidad el derecho de libre negociación colectiva. Por otra parte, durante el período de urgencia, el Gobierno sólo intervino en los conflictos colectivos cuando las organizaciones sindicales y los empleadores no pudieron llegar a un acuerdo. Como conclusión, el representante gubernamental señaló que su país estaba en vías de superar los problemas planteados por la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores se refirieron a dos aspectos del decreto supremo núm. 003-82-PCM, sobre los que la Comisión de Expertos había señalado acertadamente que eran contrarios al Convenio núm. 87. El primero es la prohibición de reelegir a los dirigentes de sindicatos de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato. Como indica la Comisión de Expertos, si un sindicato desea que sus estatutos contengan disposiciones de esta naturaleza, puede hacerlo, pero si no lo desea el Gobierno no debería imponerlo en virtud de la legislación. El representante gubernamental ha aducido que este decreto había sido dictado para democratizar la función pública; impedir un segundo mandato a los dirigentes sindicales es una extraña forma de democracia. El pasado año, el representante gubernamental indicó que la legislación iba a ser modificada. Sobre este punto nada se ha oído en relación amodificaciones de la legislación; los comentarios del representante gubernamental se limitan a repetir observaciones que ya habían sido comunicadas a la Comisión de Expertos. El segundo punto se refiere a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores. Cualquier sindicato debería poder afiliarse a las federaciones y confederaciones que estime conveniente, como acertadamente indica la Comisión de Expertos. La repetición de anteriores informaciones sobre la existencia de varias confederaciones en el Perú no es relevante sobre el punto en cuestión. El representante gubernamental debería indicar a la Comisión si su Gobierno está dispuesto a hacer las modificaciones necesarias para que la legislación sea puesta en conformidad con el Convenio núm. 87. Refiriéndose al Convenio núm. 98, el representante gubernamental ha declarado a la Comisión que, en razón de las dificultades que atravesaba su país, el Gobierno había utilizado facultades de urgencia compatibles con este Convenio para ejercer un cierto control sobre la negociación colectiva. Como señala la Comisión de Expertos, las facultades de emergencia no deben exceder de un período razonable. Si bien la situación no es totalmente clara, las medidas de emergencia parecen haber estado en vigor desde 1982; a juicio de la Comisión de Expertos, nueve años de emergencia es un período demasiado largo para ser considerado como una verdadera situación de emergencia. En realidad, la Comisión de Expertos señala también que si existe una situación de este tipo, debería haber consultas tripartitas en el país concernido antes de limitar la negociación colectiva, pero evidentemente no las ha habido en el Perú. El pasado año se llamó la atención sobre las dificultades que afrontaban las organizaciones sindicales en el Perú. Hay informes frecuentes sobre dirigentes sindicales detenidos o torturados. En la mayor parte de los casos, son liberados por falta de pruebas, pero siguen en condiciones físicas deficientes como resultado de las torturas. El pasado año, después de que fueran mencionados dos casos concretos, el representante gubernamental declaró que todo iba bien en su país y que cualquier violación de los derechos humanos sería investigada. En la memoria del Gobierno no se menciona ninguna investigación judicial. Recientemente, Amnistía Internacional ha señalado que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas ha detectado una parálisis en las instituciones que se supone protegen los derechos humanos. Los miembros trabajadores conocen los nombres de sindicalistas que han desaparecido, que habían sido detenidos por el ejército y sobre los que nunca más hubo noticias; tales nombres podrían ser comunicados al representante gubernamental. Los que fueron torturados y posteriormente puestos en libertad fueron amenazados con una nueva detención si presentaban un recurso. Estas cuestiones son totalmente pertinentes en relación con el Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que el representante gubernamental respondería a los puntos planteados.
Los miembros empleadores se felicitaron de que hubiera habido ciertos progresos desde el pasado año, como aparecía claramente en el informe de la Comisión de Expertos en relación con el Convenio núm 87, particularmente en materia de pluralismo sindical. Sin embargo, persisten importantes problemas. Compartieron la opinión de los miembros trabajadores de que el Estado no tiene que intervenir en los asuntos internos de los sindicatos o de las organizaciones de empleadores. Sólo si tales asociaciones realizan actividades no sindicales puede plantearse algunas veces la posibilidad de que el Estado actúe en interés público. La legislación debe ser modificada en un futuro próximo y debería invitarse al representante gubernamental a que informara a la Comisión sobre las modificaciones que se han previsto. La afiliación de las federaciones y confederaciones también es un asunto interno de las organizaciones sindicales; en este punto el Gobierno tampoco debería intervenir. Asimismo, el requisito de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato es sin duda excesivo; hay cierta confusión sobre la legislación actualmente en vigor y ello precisa una aclaración. En cualquier caso, la situación actual es insatisfactoria. Hubo un compromiso para modificar la exigencia de pertenecer a la empresa para poder ser dirigente sindical; indudablemente esta limitación al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes será suprimida en el futuro. La cuestión de la delimitación entre actividades sindicales y actividades políticas es compleja. Es cierto, sin embargo, que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de expresar sus opiniones sobre cuestiones "políticas", pero las organizaciones fundamentalmente políticas no deberían poder disfrutar de los derechos sindicales. En relación con el Convenio núm. 98, los miembros empleadores subrayaron que las medidas de urgencia deberían ser aplicadas de manera razonable; sin embargo, en el Perú no hubo consultas con los interlocutores sociales. El representante gubernamental ha declarado que la legislación en cuestión ya no estaba en vigor; este asunto se resolverá cuando el decreto en cuestión sea derogado. Quizá el representante gubernamental podría dar aclaraciones sobre las medidas que iban a adoptarse para poner la legislación del país en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
El miembro trabajador de Túnez declaró que de las declaraciones del Gobierno se desprendía que se seguía violando el Convenio núm. 87 e hizo un llamamiento para que pusiera término a las injerencias del Gobierno, por vía de decreto, en los estatutos sindicales, en las elecciones sindicales y en la libre afiliación de los trabajadores y de sus organizaciones.
El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que la Comisión de Expertos, en su observación sobre el Convenio núm. 98, hacía suyas las consideraciones del Comité de Libertad Sindical sobre una queja reciente relativa a limitaciones a la negociación colectiva. Por consiguiente, el representante gubernamental debería indicar claramente si de hecho el decreto núm. 017-82-TR ya no está en vigor, como ha declarado, o si ha sido derogado.
El representante gubernamental declaró que el término "democratización" singnificaba que los dirigentes sindicales respondieran a las necesidades de los trabajadores y no se incrusten en los sindicatos, así como que era usual que en las cúpulas sindicales no coexistieran dirigentes sindicales del sector público y del sector privado. Refiriéndose a las desapariciones, detenciones y torturas a las que se había hecho referencia, el representante gubernamental indicó que en muchos casos eran imputables a los movimientos subversivos que actuaban en el país y que utilizaban a veces el cliché de la actividad sindical (huelgas, manifestaciones) para librarse a graves actos de violencia contra las personas y a ataques contra la propiedad, a través de ciertos dirigentes sindicales y de sujetos infiltrados en las organizaciones sindicales. No debe olvidarse que las fuerzas que operan en el país no son sólo del orden, sino que también opera el terrorismo. Algunos procesos judiciales no han concluido ya que faltan todavía algunos elementos. En cuanto al decreto de urgencia que limitaba la negociación colectiva, el representante gubernamental reiteró que tenía carácter temporal y que dejó de tener vigencia en diciembre de 1990. Por último, indicó que comunicaría a las autoridades competentes el deseo de los miembros trabajadores, de que una norma prevea por ejemplo que las organizaciones sindicales de servidores públicos puedan integrarse en una central nacional.
El miembro trabajador del Perú declaró que ratificaba la denuncia que su organización, junto con otras, había hecho sobre las limitaciones a la negociación colectiva contenidas en el decreto supremo núm. 017-82-TR, sobre todo si se tenían en cuenta las enormes dificultades que afrontaban los trabajadores peruanos en la actualidad.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, así como del debate que se había desarrollado en su seno. Al tiempo que tomó nota con interés de las modificaciones legislativas que se habían producido en 1990 para simplificar el procedimiento de registro de sindicatos, crear la posibilidad del pluralismo sindical y consagrar el derecho sindical de los trabajadores independientes, la Comisión recordó las conclusiones de la Comisión de Expertos relativas a la persistencia de divergencias entre, de una parte, la práctica y la legislación y, de otra, las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión expresó la firme esperanza de que las cuestiones relativas a los derechos sindicales de los funcionarios, al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes y al derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades serían examinadas nuevamente en un futuro próximo, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. Aun siendo consciente de la situación económica y financiera que atraviesa el país, la Comisión recordó igualmente la importancia del principio de negociación colectiva voluntaria, consagrado en el Convenio núm. 98, y la necesidad de que toda política de estabilización económica sea fruto de la concertación y no de la coacción. La Comisión solicitó del Gobierno que tomara posición sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y por la Comisión y que comunicara dicha posición en una memoria, con suficiente antelación, a la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro próximo podría comprobar nuevos progresos.