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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Chequia (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, y la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios realizados por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS) relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las medidas adoptadas para aumentar la eficiencia del sistema de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia y para abordar la alegada lentitud de los procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que no se han producido cambios a este respecto, y que existen garantías legales contra los actos de discriminación antisindical, entre las cuales cabe citar, entre otros, la posibilidad de que las supuestas víctimas de estos abusos remitan los casos a los organismos de la inspección del trabajo, así como al Ministerio del Interior. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI indica que, pese a que la legislación contra la discriminación de 2009 establece igualdad de trato con respecto a la afiliación a un sindicato y a las actividades del mismo, no protege suficientemente a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota además de la información suministrada por el Gobierno según la cual la inspección del trabajo no ha registrado ningún caso probado de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que las disposiciones jurídicas generales que prohíben actos de discriminación antisindical deberán ir acompañadas de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. Asimismo, la Comisión recuerda que la legislación no debería limitarse a prohibir únicamente todos los actos de injerencia, sino que también debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra dichos actos, a fin de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 214, 223 y 232). La Comisión pide, por consiguiente, una vez más al Gobierno que suministre en su próxima memoria una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, incluyendo en la misma datos sobre el número de reclamaciones presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales en los últimos años, así como sobre la duración de los procedimientos y sus resultados.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de abril de 2008, en la que se derogan determinadas disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 262/2006) relativas a los acuerdos de negociación colectiva. Toma nota también de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 24, párrafo 2), del Código del Trabajo estipula que en caso de un convenio colectivo con una empresa de un único empleador, cuando en la empresa hay más de un único sindicato y cuando los sindicatos no pueden actuar conjuntamente y de mutuo acuerdo, el empleador podrá concertar un convenio colectivo válido para todos los trabajadores, con una o más organizaciones sindicales que cuenten con el mayor número de afiliados. La Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional derogó esta disposición del Código del Trabajo por considerar que infringía el principio constitucional de igualdad de organizaciones sindicales por el que se evita cualquier trato preferencial a una determinada organización sindical dentro de una empresa o un sector. La Comisión recuerda que los sistemas de negociación colectiva que otorgan derechos exclusivos al sindicato más representativo, y aquellos otros que permiten la participación de todos los sindicatos interesados en concertar un convenio colectivo o que permiten la existencia de varios convenios colectivos, son todos ellos compatibles con los principios de libertad sindical.

El Comité toma nota de que la Corte Constitucional ha dictado una sentencia (núm. 116/2008 Coll.) que deroga ciertas disposiciones del Código del Trabajo. En particular, se derogaron las disposiciones que otorgan el derecho de los sindicatos de controlar el cumplimiento de la legislación y los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si los sindicatos siguen gozando del derecho de denunciar ante las autoridades los casos de no cumplimiento de la legislación y de los convenios colectivos.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI relativos al escaso ámbito para concertar negociaciones sobre salario en el sector público y los obstáculos al convenio colectivo en el servicio de atención médica. La Comisión toma nota de que, según la información establecida por los organismos de inspección del trabajo, en algunos casos los empleadores, debido a su inactividad, complican la negociación colectiva. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto en su respuesta a los comentarios de la CSI. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria observaciones acerca del comentario de la CSI y suministre más información sobre las investigaciones de los organismos de inspección del trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

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