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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Cuba (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2014
  2. 1997

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Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que, en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la resolución núm. 8/2005 por la que se establece el Reglamento general sobre relaciones laborales de 1.º de marzo de 2005 (a partir de ahora Reglamento general sobre relaciones laborales), los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; alturas peligrosas en espacios cerrados; labores con cargas pesadas; o estar expuestos a sustancias peligrosas; altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para la salud y el desarrollo general. La Comisión también tomó nota de que en virtud del artículo 16, párrafo 1, del Reglamento general sobre relaciones laborales, las administraciones evalúan los puestos de trabajo, teniendo en cuenta su naturaleza y las condiciones de su realización, para determinar los posibles riesgos que puedan poner en peligro la salud y moralidad de los menores de 18 años de edad. Además, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16, la lista de puestos de trabajo donde están presentes dichos riesgos se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo. La Comisión también tomó nota de que las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento, retoman las del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, están en curso las consultas relativas al proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se han adoptado las medidas legislativas necesarias, a saber, el Reglamento general sobre relaciones laborales, a fin de poner en conformidad la legislación nacional con el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar copia del anexo del convenio colectivo de trabajo en el que figura la lista de puestos de trabajo que presentan riesgos para la seguridad, la salud y la moralidad de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión también ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre el estado de avance en el proceso de adopción del proyecto de Código del Trabajo.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, si bien las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento general sobre relaciones laborales prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, no se prevén sanciones en caso de infracción a esta disposición.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que, por lo que respecta a la aplicación del Reglamento general sobre relaciones laborales, el reglamento interno de la Oficina Nacional de la Inspección del Trabajo establece que los inspectores del trabajo están encargados de controlar que ningún adolescente menor de 18 años sea afectado a puestos de trabajo que presenten riesgos como los señalados en el anexo del convenio colectivo de trabajo. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 32 del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, relativo a las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, el hecho de permitir la realización de actividades donde existen riesgos laborales sin adoptar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores, se considera una infracción pasible de una sanción pecuniaria. Según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, esta disposición se aplica también a las medidas de protección especial relativas a la salud, la seguridad y la moralidad de los menores de 18 años, tales como las previstas en la legislación nacional. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de esas sanciones en la práctica en caso de infracciones a las disposiciones del artículo 15 del Reglamento general sobre relaciones laborales, precisando, en particular, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

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