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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Costa Rica (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión ha tomado nota con anterioridad de las estadísticas que figuran en el informe sobre el Estudio Cualitativo sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Costa Rica, publicado en junio de 2003 por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la OIT/IPEC y el Programa de Información Estadística y Seguimiento en Materia de Trabajo Infantil (SIMPOC), según las cuales en Costa Rica hay alrededor de 49.200 niños de menos de 15 años que están trabajando. La Comisión ha tomado nota de que el Segundo Plan Nacional de Acción para la prevención, erradicación del trabajo infantil y para la protección especial de las personas adolescentes ha sido revisado y reformulado en 2007, con miras a armonizar, en particular, el Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010) con las nuevas políticas del Gobierno. La Comisión ha observado igualmente que, según las informaciones que contiene el informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre la tercera fase del proyecto «Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina» (informe de la OIT/IPEC de junio de 2008), el trabajo de los adolescentes ha disminuido ligeramente. Constata, sin embargo que las estadísticas sobre el trabajo infantil proporcionadas por el Gobierno no conciernen más que a la región central de Costa Rica y no ofrecen una visión de conjunto de los problemas del país.

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción para la prevención y la eliminación del trabajo infantil y la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras. Toma nota de que, en el curso de 2009, se ha elaborado un sistema de seguimiento y evaluación de dicho Plan Nacional de Acción. Los resultados de esta evaluación, que deberían presentarse a lo largo de 2010, permitirán suministrar informaciones más precisas sobre la repercusión de las medidas adoptadas en el marco del mencionado plan de acción. En la espera de estos resultados, la Comisión observa que las medidas adoptadas en el marco de dicho plan de acción han permitido, entre agosto de 2008 y enero de 2009, prestar apoyo económico a 300 niños trabajadores para mantenerlos dentro del sistema educativo mediante el programa «Avancemos». Además, se han realizado actividades de sensibilización sobre los riesgos y las consecuencias del trabajo infantil en 50 empresas del sector agrícola y en 2.297 del sector de la pesca.

La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno señala que la encuesta sobre hogares prevista en 2009 no permite medir el alcance del trabajo infantil en los niños entre 5 y 12 años, ni suministra informaciones sobre las características del trabajo de los niños y los adolescentes. Así pues, se ha adoptado un módulo específico sobre el trabajo infantil cuya aplicación debería llevarse a efecto a lo largo de 2010. La Comisión toma nota, no obstante, de las estadísticas suministradas en la memoria del Gobierno relativas a las infracciones detectadas por la inspección del trabajo a lo largo de 2008 y 2009. Observa que la inspección del trabajo ha detectado 186 casos en 2008, y 168 en 2009, en los que estaban involucrados niños. La mayoría de estos casos fueron detectados en la región central, a saber, San José, Heredia y una parte de Cartago. Las estadísticas de 2008 revelan además que los sectores con una mayor incidencia son el comercio (43 por ciento) y los servicios (19 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la repercusión de las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Acción para la prevención, erradicación del trabajo infantil y para la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras en cuanto estén disponibles los resultados de la evaluación. Manifiesta además su firme esperanza de que comunicará, en un futuro cercano, los datos estadísticos desglosados por sexo y por franja de edad, relativos a la naturaleza, el alcance y la evolución del empleo de los niños y los adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima.

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado una contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años, y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijan esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. El Gobierno había indicado que, en el sistema jurídico de Costa Rica, se aplica el principio, según el cual, la norma contenida en una ley especial prevalece sobre la contenida en una ley general. Además, se aplica el principio en virtud del cual ha de ponerse en práctica la norma más favorable y las condiciones más beneficiosas. Esto significa que, en el caso que nos ocupa, el Código de la Niñez y la Adolescencia tiene prioridad sobre el Código del Trabajo. Al tiempo que toma buena nota de estas informaciones, la Comisión hizo observar que estima conveniente que, teniendo en cuenta las estadísticas relativas al trabajo infantil de los menores de 15 años en el país, se armonicen las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a comunicar informaciones sobre toda revisión de la legislación del trabajo. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Le ruega que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. Por lo que se refiere a sus comentarios anteriores, la Comisión nota con interés de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre la prohibición de que los trabajadores adolescentes efectúen un trabajo peligroso e insalubre, ha sido incluida en el orden del día de la Comisión de la Niñez y de la Adolescencia de la Asamblea Legislativa. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que esta ley será adoptada próximamente y ruega al Gobierno que comunique una copia de la ley tan pronto como sea adoptada.

Por último, la Comisión toma nota de que un Comité Especial de la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa está examinando actualmente un proyecto de ley sobre el empleo de los jóvenes. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados al respecto y que proporcione una copia de la ley en cuanto sea adoptada.

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