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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior, en lo que atañe especialmente a la relación existente entre el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, de fecha 30 de abril de 1980, y la directiva ejecutiva núm. 34, de fecha 8 de febrero de 2002. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales esta última no deroga el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, sino que, al contrario, lo completa. La Comisión señala que, en virtud de este decreto ejecutivo, los contratos públicos deben contener cláusulas que prescriban expresamente el respeto por parte del postor de las normas legales o convencionales en materia de salario, de duración del trabajo, de seguridad y salud en el trabajo y, de manera más general, de unas condiciones de empleo que no sean menos favorables que las previstas para un trabajo de igual naturaleza, realizado en el mismo sector de actividad y en la misma zona geográfica. Toma nota del informe dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el servicio jurídico de la Contraloría General de la República, de fecha 2 de junio de 2010, que confirma que los términos «normas convencionales» designan a los convenios colectivos.

Sin embargo, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la directriz ejecutiva núm. 34, que prevé únicamente la obligación de incorporar, en los contratos públicos, una cláusula que imponga a los adjudicatarios un estricto respeto de sus obligaciones en materia de trabajo y de seguridad social. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales esta directriz no podía restringirse al alcance del decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, de fecha 30 de abril de 1980, la Comisión considera que, con el fin de disipar todo malentendido, de garantizar una seguridad jurídica y de asegurar la plena aplicación del Convenio, sería conveniente alinear al respecto la redacción a la de este decreto ejecutivo. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas a tal fin y le solicita que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la materia.

Además, la Comisión toma nota de que, según el mencionado informe del servicio jurídico de la Contraloría General de la República, en la práctica la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos es poco frecuente, mientras que al mismo tiempo no existe ningún obstáculo a su inclusión, no alterando, no obstante, en nada la omisión de esas cláusulas en los contratos públicos la obligación impuesta a las empresas adjudicadoras de respetar los derechos sociales. Al respecto, la Comisión examinó, a modo de ejemplo, las condiciones generales de un contrato de alquiler aprobado en marzo de 2009 por el Instituto Nacional de Seguros, contentivo de una cláusula relativa a la responsabilidad del adjudicatario en su condición de empleador, que impone a éste el respeto de las obligaciones que le incumben en lo que atañe a los derechos sociales de sus trabajadores, de conformidad con el decreto ejecutivo núm. 11.430-TSS. Esas condiciones generales no contienen, sin embargo, ninguna precisión en cuanto a las disposiciones legales o convencionales cuyo respeto se impone en lo que concierne a los salarios y a otras condiciones de trabajo. Ahora bien, como la Comisión señalara en su Estudio General de 2008, sobre las Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 128), «la cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato público firmado por el contratista seleccionado». En consecuencia, la Comisión le ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas requeridas para asegurar la inserción efectiva, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a las que sea aplicable el Convenio, de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores empleados en la ejecución de esos contratos, condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las más favorables establecidas, por medio de la legislación nacional, por medio de convenios colectivos o, si procede, por medio de laudos arbitrales para un trabajo de la misma naturaleza realizado en la misma rama de actividad, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, los términos de esas cláusulas de trabajo, así como toda modificación de éstos, deberán ser determinados por la autoridad nacional competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio.

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