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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y sus anexos, que se recibieron el 18 de septiembre de 2009, incluido el informe anual de la labor de la inspección del trabajo para el período 2008-2009.

Artículo 21 del Convenio. Contenido del informe anual de la inspección del trabajo. Tomando nota con interés de que las disposiciones de la Ley del Trabajo, promulgada a través del real decreto núm. M/51 de fecha 23 Sha’ban 1426 (27 de septiembre de 2005) y publicada en 2006, en relación con la inspección del trabajo (artículos 194-209), están de plena conformidad, especialmente, con el espíritu y la letra de las disposiciones que contienen los artículos 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 21 del Convenio, la Comisión señala que el informe anual de la labor de la inspección del trabajo aún no contiene estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)), a pesar de la importante disposición que contiene el artículo 206, 5), de la Ley del Trabajo. Dicha información resulta fundamental para poder evaluar el cumplimiento del Convenio porque indica si las actividades de la inspección del trabajo se centran principalmente en la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tal como disponen los artículos 2 y 3 del Convenio. Según un resumen del informe anual sobre los resultados de la inspección del trabajo en el año de la Hégira 1430 (2009), publicado en el sitio web del Gobierno, la mayor parte de las infracciones señaladas están relacionadas con los artículos 25, 33, 36 y 38 de la Ley del Trabajo, especialmente en lo que respecta al empleo. Entre estas infracciones cabe señalar: la utilización de trabajadores expatriados en profesiones que no son las que constan en sus permisos de trabajo; la utilización de trabajadores expatriados por parte de empleadores que no son los que gestionaron su permiso de trabajo; el retraso en el pago de los salarios; la inexistencia de reglamentos internos en las empresas; el hecho de no cubrir ciertos puestos con trabajadores nacionales de Arabia Saudita, y el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, indica que los inspectores del trabajo participan en las actividades de inspección junto con organismos gubernamentales, tales como los comités especiales encargados de verificar la contratación de nacionales saudíes en puestos reservados para ellos por la ley en ciertas actividades y profesiones u otros comités encargados de introducir mejoras en algunos aspectos del mercado de trabajo. Esto parece indicar que se dispone de datos pertinentes y que estos pueden incluirse en el informe anual tal como se dispone en el artículo 206, 3), de la Ley del Trabajo, de conformidad con el artículo 21, e), del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que haga todo lo posible para garantizar que el informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo contenga estadísticas detalladas sobre las infracciones cometidas y las sanciones impuestas, con arreglo a las orientaciones proporcionadas en la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Asimismo, en relación con su observación general de 2009, la Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)) se incluyen en el informe anual, a fin de facilitar la evaluación de la cobertura que realizan los servicios de inspección del trabajo en todo el país.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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