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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) - Portugal (Ratificación : 2002)

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Artículo 5, párrafo 1, y artículo 16, párrafo b) del Convenio. Autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. Servicios de inspección adecuados. La Comisión toma nota con interés de cambios organizativos que parecen reforzar las competencias técnicas en manera de inspección en las minas. En ese sentido toma nota de que en 2006, hubo una reestructuración orgánica en las áreas de seguridad y salud en el trabajo y que el órgano de promoción de mejoras de condiciones de trabajo y fiscalización es, desde entonces, la Autoridad para las Condiciones de Trabajo. Toma nota además que en 2007 se creó la Dirección General de Energía y Geología que procede a la fiscalización en materia de energía y recursos geológicos, incluidas la seguridad y salud en las minas, dotado de autonomía administrativa, e integrado a la administración del Estado en el ámbito del Ministerio de Economía e Innovación, cuya ley orgánica fue aprobada por medio de decreto-ley núm. 208/2006, de 27 de octubre. En ese contexto, la inspección del trabajo compete actualmente al Ministerio de Economía e Innovación y al Ministerio de Trabajo. En 2007 a través de las órdenes núms. 535/2007 y 566/2007 de 30 de abril, se precisaron atribuciones y se creó la División de Fiscalización y Coordinación Regional por despacho publicado en el Diario de la República de 29 de noviembre de 2007, y a dicha división compete el acompañamiento y fiscalización de la actividad minera. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la coordinación entre estos diferentes organismos incluyendo informaciones sobre el reparto de competencias y funciones inspectivas en las minas de la Autoridad para las Condiciones de Trabajo y la División de Fiscalización y Coordinación Regional, sobre la responsabilidad central, por ejemplo, para decidir el cierre y reapertura de una mina, y sobre los resultados de la aplicación en la práctica de esta reforma.

Artículo 7, párrafo c). Medidas para mantener la estabilidad del terreno. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los artículos 27 y 29 del decreto-ley núm. 88/90, leídos conjuntamente con el artículo 69 del decreto-ley núm. 162/90, aseguran la aplicación de esta disposición. El artículo 69 se refiere al sostenimiento del terreno. Sin embargo teniendo en cuenta que la aplicación de estos artículos puede dar lugar a diferentes interpretaciones, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura plenamente el cumplimiento de esta obligación, a reconsiderar esta cuestión en el marco de la revisión de su política nacional, examinando junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de dar efecto de manera más explícita a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.

Artículo 7, párrafo d). Disposición que prevé dos vías de salida cada una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la superficie. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 36 de la orden núm. 198/96 determina que en todas las explotaciones subterráneas debe haber al menos dos salidas de construcción sólida y estable, y que las cinco explotaciones subterráneas actualmente en actividad cumplen con este requisito.

Artículo 7, párrafo e). Vigilancia, evaluación e inspección periódica del medio ambiente de trabajo y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada indicando que en las cinco minas subterráneas la legislación se cumple, y las empresas mineras efectúan el control por medio de personas designadas por el director técnico y por los encargados y mineros con la supervisión del ingeniero de minas, recurriendo asimismo a los servicios de empresas especializadas y certificadas que entregan sus informes a la inspección del trabajo a solicitud de la misma. En cuanto a las explotaciones a cielo abierto, el decreto-ley núm. 270/2001, de 6 de octubre, introdujo mayores exigencias en las calificaciones del responsable técnico y en la obligatoriedad de entrega de un Plan de salud y seguridad.

Artículo 8. Preparación de planes de acción de urgencia específicos. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno informa que, de acuerdo al artículo 151 del decreto-ley núm. 162/90, las empresas deben instituir un sistema propio de evaluación de riesgos y que el decreto-ley núm. 324/95 determina la obligatoriedad para el empleador de establecer antes del inicio de los trabajos, un Plan de seguridad y salud; que los servicios competentes del Ministerio de Economía e Innovación transmiten a las empresas orientaciones técnicas para la elaboración de planes de salud y seguridad los que deben prever los escenarios de intervención para situaciones más graves, incendios, inundaciones, explosiones, entre otros, siendo esto obligatorio para todas las actividades extractivas. Además, el artículo 33 de la orden núm. 198/96, de 4 de junio, establece que sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto-ley núm. 324/95 el empleador debe asegurar que el Plan de seguridad y salud prevea las medidas adecuadas para proteger la seguridad y salud de los trabajadores tanto en situaciones normales como en circunstancias críticas.

Artículo 10, párrafo a). Formación e instrucciones para los mineros. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios el Gobierno informa que se verifican mejoras notables en este tema, especialmente con el incremento de la formación continua y polivalente de los mineros, que tuvo en la mina Neves‑Corvo el ejemplo precursor, ya adoptado en todo el país en determinadas áreas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Artículo 10, párrafo b). Control del trabajo en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 3, numeral 5 y al numeral 4 del artículo 24 de la orden núm. 198/96, de 4 de junio, que tienen reglas sobre control de trabajadores aislados y prevé que los puestos de trabajo deben ser vigilados al menos una vez por período de trabajo diario. El control de cada turno se efectúa por medio de radiotransmisores, personas responsables que efectúan la verificación.

Artículo 10, párrafo c). Sistema que permite conocer los nombres y la localización de las personas que están bajo tierra. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno refiriéndose a diferentes modalidades de identificación relacionadas con esta disposición. La Comisión recuerda que resulta esencial, cualquiera sea el sistema, que se conozca en todo momento el nombre y localización de las personas que están bajo tierra y solicita al Gobierno que se sirva informar si los mecanismos actuales permiten el cumplimiento de dichos objetivos y, de no ser así, lo invita a reconsiderar esta cuestión en el marco de la revisión de su política nacional, examinando junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de dar efecto de manera más explícita a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.

Artículo 13, párrafo 1, e). Derecho a retirarse de cualquier sector que presente un peligro grave, y artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f). Elección y competencias de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, y de acuerdo con el artículo 274, apartado 2 del Código de Trabajo, aprobado por ley núm. 99/2003, los trabajadores están autorizados a dejar el lugar de trabajo en situaciones de peligro y que en el mismo sentido dispone el apartado 7, del artículo 177 del decreto-ley núm. 162/90. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición del Convenio ni sobre el artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f), del Convenio, sobre el cual había solicitado informaciones en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

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