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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Portugal (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) adjuntos a la memoria del Gobierno relativos al arbitraje obligatorio y a la representatividad de las organizaciones sindicales. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 relacionadas con prácticas antisindicales así como restricciones al derecho de negociación en el sector público y de la Confederación del Turismo Portugués (CTP) recibidas el 22 de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores, se refirió al Código del Trabajo, cuyo artículo 567 establecía que «en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, en someter el conflicto al arbitraje voluntario». La Comisión tomó nota asimismo de que según el Gobierno, el artículo 1, b), de la Ley de Enmienda núm. 9/2006, disponía que el arbitraje obligatorio será admisible «después de un voto mayoritario por los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la Comisión Permanente de Concertación Social» (la Comisión estimó que este párrafo debería suprimirse ya que permitiría en muchos casos que la decisión de imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto corresponda a organizaciones de trabajadores y de empleadores que no son parte en el conflicto).

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 7/2009 de 12 de febrero de 2009 que aprueba la revisión del Código del Trabajo, así como la adopción del decreto-ley núm. 259/2009 de 25 de septiembre de 2009 que regula el régimen jurídico de los casos de arbitraje obligatorio en general de manera compatible con el principio de negociación libre y voluntaria consagrado por el Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota con satisfacción de que con esta reforma, en una situación de bloqueo en negociaciones prolongadas e infructíferas que se considera imposible de resolver, la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio se ha restringido a la negociación de una primera convención colectiva, de acuerdo con los principios establecidos por la Comisión.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 508, párrafo 1, inciso b), del Código del Trabajo revisado prevé el arbitraje obligatorio después de un voto mayoritario por los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar el artículo 508, párrafo 1, inciso b), a fin de evitar que la decisión de imponer el arbitraje obligatorio corresponda a organizaciones de trabajadores y de empleadores que no sean partes en el conflicto.

Representatividad de las organizaciones. La Comisión había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2334 que se refieren a que la legislación: 1) menciona por sus nombres a las organizaciones sindicales que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS), lo que implica que algunas organizaciones que se consideran representativas no son incluidas en dichos órganos y 2) no incluye criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, determinase y estableciese criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad de independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que modificase la legislación (Ley núm. 108/91 del Consejo Económico y Social, artículo 9, sobre la CPCS) para que no se mencione por su nombre a las organizaciones de trabajadores que deben integrar el CES y la CPCS sino que se haga referencia a las organizaciones de mayor representatividad. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, el Presidente del CES ha tomado la iniciativa de promover una reflexión de ámbito general sobre su composición y con la colaboración de sus miembros. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual no puede anticipar los resultados de las discusiones al respecto ni las propuestas o recomendaciones que el Presidente pueda presentar. La Comisión espera que la Comisión Permanente de Concertación Social examinará estas cuestiones en un futuro próximo y espera que los resultados de las discusiones de este órgano pueda dar lugar a un acuerdo tendiente a realizar una reforma legislativa en el sentido solicitado por la Comisión desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda evolución al respecto.

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