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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Papua Nueva Guinea (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C182

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que, en lo que respecta a la trata, el Código Penal sólo ofrece protección a las niñas que son víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión observó que no parece que existan disposiciones similares para proteger a los niños o que prohíban la venta y trata de niños con fines de explotación laboral. El Gobierno indicó que Papua Nueva Guinea estaba iniciando una importante revisión legislativa y que las cuestiones de género y edad ocuparían un lugar importante en dicha revisión.

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que la revisión legislativa se iniciará pronto. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW), de 22 de mayo de 2009, en la que señala que aunque la legislación actual prevé cierta protección contra la trata de mujeres, la observancia es parcial debido a que las sanciones son bajas y se necesita la corroboración, lo cual implica una carga poco razonable para las víctimas (documento CEDAW/C/PNG/3, página 54). Asimismo, la Comisión toma nota de que en un informe sobre la trata de personas en Papua Nueva Guinea, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org) (Informe sobre la trata) se señala que esta práctica es un problema importante para el país. En el informe sobre la trata también se indica que las mujeres y los niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica y que hay mujeres y niños procedentes de China, Malasia, Filipinas y Tailandia que son objeto de trata hacia Papua Nueva Guinea con fines de prostitución forzosa. Los hombres son objeto de trata para que realicen actividades de tala de árboles y minería en régimen de trabajo forzoso. En este informe también se indica que hay funcionarios gubernamentales que facilitan la trata aceptando sobornos a fin de permitir a inmigrantes ilegales entrar en el país o ignorando a las víctimas que son forzadas a prostituirse o a realizar trabajos forzosos.

Habida cuenta de esta situación, la Comisión expresa su profunda preocupación por el hecho de que aún no se haya adoptado una amplia legislación que prohíba todas las formas de trata de niños y niñas. Asimismo, expresa su preocupación en relación con los alegatos de complicidad de funcionarios gubernamentales en la trata de niños. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar una legislación que prohíba la venta y trata de menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. Asimismo, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los responsables de trata de seres humanos, y los funcionarios gubernamentales cómplices, son objeto de procedimientos judiciales y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 229K del Código Penal, en su tenor enmendado por el Código Penal (Ley de Delitos y Crímenes Sexuales contra Niños) de 2003, prohíbe invitar, persuadir o inducir a un niño a que se dedique a la prostitución, y participar como cliente en un acto de prostitución infantil. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 229J del Código Penal, se define a un niño como toda persona de menos de 18 años y que la prostitución infantil se define como el hecho de que una persona de menos de 18 años proporcione cualquier servicio sexual a fin de obtener una recompensa financiera o de otro tipo, tanto si ésta se paga al niño como a otra persona.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 229R del Código Penal prohíbe usar y ofrecer a niños para que sean utilizados para producir pornografía infantil o ser el causante de que los niños sean utilizados con ese fin. El artículo 229S del Código Penal también prohíbe producir, distribuir, publicar, vender, importar o exportar pornografía infantil. Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 229J define la pornografía infantil como cualquier representación fotográfica, en un filme, un vídeo u otra representación visual en la que se muestre a una persona que tiene (o que aparentemente tiene) menos de 18 años que realiza, o aparentemente realiza, una actividad sexual.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y tráfico de estupefacientes.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales emprendió, como parte del proceso de revisión de la Ley sobre el Empleo, un estudio de dicha ley en el que se llegó a la conclusión de que cuando no exista otra legislación que aborde adecuadamente las peores formas de trabajo infantil resulta apropiado cubrir esas lagunas a través de la Ley sobre el Empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la utilización y el reclutamiento de niños para la realización de actividades ilícitas están aumentando lentamente. Recordando que de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas es una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias dentro del marco de la revisión de la Ley sobre el Empleo para garantizar que en un futuro próximo se adoptan disposiciones para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia de la legislación pertinente una vez que se haya adoptado.

Artículos 3, d), y 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación prohíbe el trabajo peligroso, el trabajo nocturno y el trabajo en las minas a personas de menos de 16 años. Asimismo, tomó nota de que aparte de la definición de «trabajo pesado», la legislación nacional no determina los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años de edad. El Gobierno indicó que el Comité Nacional de Supervisión de los Derechos de los Niños se estableció para examinar cuestiones que afectan a los niños, incluida la edad mínima y el trabajo en entornos peligrosos. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que la revisión de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo se iniciaría en 2008 y que en ella se abordarían cuestiones relacionadas con el trabajo peligroso y la determinación de los trabajos peligrosos.

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales hará el seguimiento de esta cuestión junto con el Comité Nacional de Supervisión de los Derechos de los Niños. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las condiciones de trabajo de los jóvenes se examinarán a través de la revisión en curso de la Ley sobre el Empleo. Además, toma nota de que el Gobierno declara que la revisión de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo aún no se ha iniciado, aunque el Gobierno está consultando con el Gobierno de Fiji a fin de conseguir ayuda en el proceso de revisión legislativa. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el contexto de la revisión legislativa en curso, para garantizar que las disposiciones que prohíben que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos, y que determinan estos tipos de trabajos peligrosos, se adopten en un futuro próximo, previa consulta con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria.  Mecanismos de supervisión y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota que el Gobierno indicaba que existen lagunas y vacíos en las estructuras y mecanismos de supervisión existentes en lo que respecta a la trata de niños, la prostitución de éstos y su participación en actividades ilícitas. Habida cuenta de esta indicación, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno llevaría a cabo un estudio sobre el trabajo infantil a fin de determinar la magnitud de las peores formas de trabajo infantil y pidió al Gobierno que transmitiese esta información cuando estuviese disponible.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que las peores formas de trabajo infantil están aumentando en el país debido, entre otras cosas, al crecimiento de los sectores minero y de la agricultura, el aumento del costo de la vida, el colapso de la infraestructuras básicas y el aumento de los problemas en materia de ley y orden. El Gobierno señala diferentes medidas necesarias para hacer frente a este problema creciente: una mejor colaboración entre los diversos actores encargados de la toma de decisiones, el reforzamiento de la legislación en materia de cuestiones relacionadas con los niños y la mejora de la aplicación de la legislación a través de inspecciones. Además, la Comisión toma nota de que en el informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Papua Nueva Guinea que se encuentra disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (www.unhcr.org) se señala que, aunque el Departamento de Policía y el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales son responsables de la aplicación y observancia de las leyes en materia de trabajo infantil, la labor de esos departamentos tiene pocas repercusiones debido a la falta de recursos y al hecho de que el trabajo infantil está socialmente aceptado. La Comisión expresa su preocupación por el aumento de las peores formas de trabajo infantil en el país, y por los débiles mecanismos de supervisión a fin de evitar este fenómeno. Insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, incluso a través de la concesión de recursos adicionales, para reforzar la capacidad del Departamento de Policía y del Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales en lo que respecta al control de las peores formas de trabajo infantil y la lucha contra estas prácticas. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados. Por último, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dispone de suficientes datos sobre las peores formas de trabajo infantil en Papua Nueva Guinea, realizando un estudio sobre el trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir estaba aumentando en los centros urbanos del país. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicó que no hacía lo suficiente para proteger y salvaguardar a las víctimas de prostitución, y que sólo las iglesias y las organizaciones de la sociedad civil ofrecían programas de rehabilitación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la prostitución es un problema creciente tanto en las zonas rurales como urbanas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que UNICEF ha realizado estudios sobre este tema, que se utilizarán para elaborar enfoques a fin de retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se adoptarán medidas en el marco del Programa de Duración Determinada OIT/IPEC titulado «Lucha contra el trabajo infantil a través de la educación» (Proyecto TACKLE), y que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales trabajará en coordinación con otras instituciones a fin de proporcionar la asistencia necesaria a esos niños, además de intentar que se apliquen sanciones más duras a los autores de esas prácticas.

La Comisión toma nota de la información que contiene el informe del Gobierno al CEDAW, de 22 de mayo de 2009, en relación con un reciente estudio sobre los trabajadores del sexo, señalando que la edad media de las prostitutas que trabajan en las autopistas es de 16 años, y la edad media de las que no trabajan en las autopistas es de 17 años (documento CEDAW/C/PNG/3, página 52). Asimismo, la Comisión toma nota de que en el informe sobre la trata se señala que las leyes que prohíben la prostitución se aplican de manera selectiva o con poca frecuencia, incluso en los casos relacionados con niños. La Comisión expresa su preocupación por la frecuencia de explotación comercial sexual de niños en Papua Nueva Guinea e insta al Gobierno a adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado, en el marco del Proyecto TACKLE, a fin de proporcionar la ayuda directa necesaria y apropiada a las personas de menos de 18 años a fin de retirarlas de esta peor forma de trabajo infantil, y ofrecerles programas de rehabilitación e integración social. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas responsables de la explotación sexual comercial de niños son procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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