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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 26 de agosto de 2009, relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como sobre actos de violencia contra sindicalistas en las zonas francas de exportación (el sector de la maquila). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de que se tomen medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) esta disposición no modifica por ningún motivo los derechos de las organizaciones sindicales a realizar sus actividades pacíficamente y en libertad; ii) la figura del arbitraje obligatorio se da por las condiciones socioeconómicas de Nicaragua, y iii) las estructuras económicas de las empresas que están establecidas en el país, no permiten mantener una crisis socioeconómica más allá de 30 días. La Comisión recuerda que el arbitraje a iniciativa de las autoridades constituye una intervención difícilmente conciliable con el principio de negociación colectiva voluntaria (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 258) y, en este sentido, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública, o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), o en caso de crisis nacional aguda. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo teniendo en cuenta los principios mencionados. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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