ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República de Corea (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C081

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se había recibido el 7 de septiembre de 2009.

Artículos 10 y 16 del Convenio. Número de efectivos de los servicios de inspección del trabajo y efectividad del sistema. La Comisión toma nota de los datos comunicados por el Gobierno en respuesta a la solicitud de la Comisión respecto del número de establecimientos sujetos a inspección y del número de inspecciones llevadas a cabo en 2008. Según el Gobierno, al 31 de diciembre de 2007, 1.432.812 lugares de trabajo habían sido objeto de la inspección del trabajo. En 2008, se inspeccionaron 24.925 establecimientos. La Comisión señala que esto representa un aumento significativo en relación con el número de inspecciones registradas en 2006, que había llegado a 17.732. No obstante, existe aún un margen considerable para la mejora en relación con el número de lugares de trabajo sujetos a la inspección laboral. La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre el funcionamiento del sistema de inspección, e indique en particular el número total de establecimientos sujetos a control por parte de los servicios de inspección y sobre el número de inspecciones llevadas a cabo en 2009 y 2010.

Artículo 12, 1), a) y b). Derecho de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la directriz de trabajo para los inspectores de trabajo había previsto la posibilidad de que se llevaran a cabo inspecciones sin aviso previo, como una excepción a la regla general que es la de dar al empleador una notificación por escrito previa del plan de inspección. La Comisión toma nota de las aclaraciones realizadas por el Gobierno en su última memoria respecto de los tres tipos de inspección del trabajo establecidos en la ley: i) inspección regular basada en el plan integral para la inspección del trabajo de los establecimientos; ii) inspección ocasional en los casos que se hubiese promulgado o revisado una ley o una reglamentación o que existiera una demanda social, y iii) una inspección especial cuando tiene lugar un conflicto laboral o es altamente probable que tenga lugar tras un incumplimiento de las condiciones laborales prescritas en la legislación y en la reglamentación del trabajo o cuando los conflictos sociales son ocasionados por el incumplimiento de los pagos reglamentarios. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo al artículo 17 de la directriz del trabajo para los inspectores del trabajo, un empleador debería ser notificado al menos diez días antes de que se llevara a cabo la inspección del trabajo; el Gobierno considera en la actualidad maneras de introducir un sistema de inspección sin aviso previo en las fases que dependen del tipo de inspección (regular, ocasional, inspección especial).

De lo anterior, la Comisión señala que, aunque la posibilidad de visitas no anunciadas está prevista en la ley, no se aplica en la práctica, dado que no se había introducido un sistema de inspección sin notificación previa. La Comisión recuerda que el artículo 12 del Convenio, tiene el objetivo de garantizar que los inspectores puedan llevar a cabo inspecciones en cualquier momento, sin previa notificación, y con la libertad necesaria para una inspección eficaz. Las visitas sin previa notificación permiten que el inspector entre en los establecimientos inspeccionados sin advertir al empleador, especialmente para evitar que el empleador pueda verse tentado a disimular una infracción, modificando las condiciones habituales de trabajo, alejando a un testigo o haciendo imposible la realización de una inspección (véase Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 261-263).

La Comisión también señala que de la información comunicada por el Gobierno no surgen con claridad los tres tipos de visitas de inspección, y si esas visitas de inspección pueden tener lugar como consecuencia de una queja. Recuerda que la realización de visitas sin previa notificación con carácter regular, es de especial utilidad si la visita se lleva a cabo en respuesta a una queja, puesto que permite que los inspectores observen la confidencialidad requerida en el artículo 15, c), del Convenio en relación con la finalidad de la inspección (Estudio General, op. cit., párrafo 263).

En consecuencia, la Comisión agradecerá al Gobierno que pueda comunicar, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados respecto de la adopción de un sistema de inspección sin previa notificación para complementar las directrices aplicables a los inspectores, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, 1). La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de las visitas sin previa notificación que habían tenido lugar en 2009 y en 2010, incluido el número de visitas que había tenido lugar en respuesta a las quejas.

Momento en que se llevan a cabo las inspecciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre el momento en el que se pueden llevar a cabo inspecciones, a fin de dar pleno cumplimiento a cada una de las disposiciones del artículo 12, 1). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe ninguna disposición en la ley sobre normas del trabajo, especialmente su artículo 102 sobre la autoridad de las inspecciones del trabajo, que pueda limitar la entrada de un Inspector de trabajo a los establecimientos en cualquier hora del día o de la noche, por lo que la inspección puede realizarse libremente en cualquier hora si se considera necesario. La Comisión agradecerá al Gobierno que pueda comunicar, en su próxima memoria, más información, indicándose en particular el número y los tipos de visitas de inspección que se habían llevado a cabo durante la noche en 2009 y 2010.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre el contenido del «Libro Blanco del Trabajo», publicado por el Ministerio de Trabajo, en lugar de un informe anual, y que comunicara una copia dentro de los límites de tiempo establecidos en el artículo 20. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Libro Blanco contiene las diversas políticas y proyectos proseguidos por el Ministerio y las estadísticas afines para el año concernido, y trata de todos los temas expuestos en el artículo 21 del Convenio, excepto el apartado b) sobre el «personal del servicio de inspección del trabajo». La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, un resumen del contenido del Libro Blanco respecto del artículo 21, a) y c)-g), del Convenio, así como la información solicitada con arreglo al apartado b).

Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Libro Blanco de 2009 contiene la información relativa a la observación general formulada por la Comisión en 2007, en particular, el número de casos notificados a las oficinas laborales locales y los resultados de su gestión por parte de la inspección (solución administrativa, derivación a la tramitación judicial, imposición de una multa, etc.). El Gobierno especifica que los resultados del examen judicial no se incluyen en el Libro Blanco, puesto que los procedimientos judiciales se concluyen sólo después de que una decisión ha sido adoptada por el sistema judicial. La Comisión agradecería al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si existe o se contempla un sistema para el registro de las decisiones judiciales, de modo de permitir que la inspección del trabajo haga uso de esta información, con arreglo a sus objetivos, e incluirlo en el informe anual, como prevé el artículo 21, e), del Convenio. También valorará más información sobre toda medida adoptada o contemplada para promover la cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer