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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Jamaica (Ratificación : 2003)

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Observación
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se prohíba efectivamente la venta y trata de niñas menores de 18 años de edad.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 4, párrafos 1 y 3, de la Ley sobre la Trata de Personas (prevención, supresión y sanciones), de 2007, prohíbe tanto la trata interna como la trata internacional de niños, y que el artículo 2 define al niño como a toda persona menor de 18 años de edad.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión había observado anteriormente que las disposiciones de la Ley sobre Delitos contra las Personas, relativa a la prohibición de reclutamiento u oferta de un niño para la prostitución sólo se aplican en el caso de las mujeres y las niñas. Sin embargo, la Comisión tomó nota también de que se celebraban discusiones y consultas para la redacción de una ley sobre delitos sexuales con objeto de tratar de manera unificada todos los delitos de naturaleza sexual.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su informe presentado ante el Comité de Derechos Humanos, de 21 de octubre de 2009, que el Parlamento tomó la decisión de promulgar una nueva ley (Ley sobre Delitos Sexuales) en lugar de limitarse a introducir modificaciones a la Ley sobre Delitos contra las Personas (documento CCPR/C/JAM/3, párrafo 23). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley sobre Delitos Sexuales, adoptada el 20 de octubre de 2009, trata de los delitos sexuales contra los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Delitos Sexuales prohíbe el reclutamiento o la tentativa de reclutar a un niño a los fines de mantener relaciones sexuales (artículo 18, a)) y prohíbe el reclutamiento de toda persona, de sexo masculino o femenino, para dedicarla a la prostitución (artículo 18, b)). De conformidad con el artículo 2, se considera niño a toda persona menor de 18 años de edad. El artículo 23, 1), a), de la Ley sobre Delitos Sexuales prohíbe vivir de las ganancias de la prostitución, una actividad que, con arreglo al artículo 23, 1), i), incluye ejercer control, dirección o influencia en las actividades de una persona dedicada a la prostitución, de una manera que demuestre que la persona ayuda, incita y obliga a la prostitución. La Comisión observa que la Ley sobre Delitos Sexuales no parece prohibir la utilización de una persona menor de 18 años a los fines de la prostitución. En consecuencia, solicita al Gobierno que facilite información sobre las disposiciones legislativas que prohíben la utilización de niños a los fines de la prostitución. De no existir tales disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de esa prohibición en un futuro cercano.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Estupefacientes Peligrosos de 1942, así como la enmienda de 1994, prohíbe y sanciona diversas conductas relacionadas con los estupefacientes, tales como la importación, la exportación, el cultivo, la manufactura, la venta, el uso, la comercialización, el transporte y la posesión de estupefacientes de distinto tipo. Sin embargo, la Comisión observó que la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para realizar actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar expresamente prohibidos por la legislación nacional pertinente. Solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota que el proyecto de lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños (presentado con la memoria del Gobierno) prohíbe hacer participar a los niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes, e incluye disposiciones más específicas que prohíben a los niños el cultivo de marihuana y las actividades de custodia de las plantaciones de ese producto. La Comisión también toma nota de la información contenida en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Jamaica, de 10 de septiembre de 2009, que puede consultarse en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org) (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil), según la cual se utiliza a los niños para el transporte y la venta de estupefacientes. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de las disposiciones (en la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños) que prohíben la participación de niños en actividades ilícitas y en el sector de los estupefacientes.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se organizó un taller para identificar los tipos de trabajos peligrosos y que en la nueva Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo se incluiría una lista de tipos de trabajo peligroso (ley OSH).

La Comisión toma nota de que en el proyecto de lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños, incluido en la memoria del Gobierno, figuran 45 tipos de trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, si el proyecto de lista no se hubiera revisado antes de la promulgación de la ley OSH se incluiría en la reglamentación de dicha ley. La Comisión observa que el Gobierno ha venido elaborando esta lista desde 2006 y recuerda que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, ha asumido la obligación de adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar que ese proyecto de lista de trabajos peligroso prohibidos a los niños sea revisado y adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que comunique una copia definitiva de la lista, una vez que se haya adoptado.

Artículo 5 y artículo 7, párrafo 1. Mecanismos de vigilancia y sanciones. Organismos encargados de hacer cumplir la ley. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se estableció una Unidad de Trabajo Infantil que colaboraba en el desarrollo de un sistema de referencia para los niños. La Comisión también tomó nota de que más de 150 agentes de la Fuerza de Policía de Jamaica recibieron formación relativa a las disposiciones de la Ley de Atención y Protección del Niño, por parte del Organismo para el desarrollo de la infancia.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la Unidad de Trabajo Infantil sigue colaborando con la Fuerza de Policía de Jamaica, especialmente con la Unidad de Trata de Personas, y presta asistencia remitiendo a las víctimas de la trata a los servicios ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Aunque esta cooperación se lleva a cabo actualmente en casos puntuales, está previsto el establecimiento de un mecanismo más formal una vez que finalicen las sesiones de formación organizadas por la Unidad de Trata de Personas de la Fuerza de Policía de Jamaica, el Equipo Nacional de Trabajo sobre Trata de Personas y el Ministerio de Seguridad Nacional. Además, la Comisión toma nota de que se ha realizado una «Evaluación de la aplicación y mecanismo de control de cumplimiento para combatir el trabajo infantil en Jamaica» en el marco del proyecto OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE, por su sigla en inglés). El Gobierno indica que la evaluación ha demostrado que es necesario incrementar las actividades sobre el terreno para facilitar una mayor cooperación entre los organismos que participan en los diversos aspectos de la regulación del trabajo infantil.

A este respecto, la Comisión toma nota de que según se indica en un informe sobre la trata de personas en Jamaica, de 14 de junio de 2010 (puede consultarse en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org)) (Informe sobre la trata), que el Gobierno no ha hecho progresos perceptibles en el procesamiento de los autores de tráfico durante el año pasado, y hace referencia a la necesidad de realizar investigaciones más exhaustivas de los delitos de trata. En el Informe sobre la trata se incluyen informaciones que dan cuenta de complicidad policial en ese delito. La Comisión expresa su preocupación por las alegaciones de complicidad de los encargados de hacer cumplir la ley con los traficantes. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los autores del delito de trata de personas y los funcionarios gubernamentales que hayan sido cómplices, sean procesados y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de los delincuentes, incluido el refuerzo de la coordinación entre los organismos pertinentes encargados de hacer cumplir la ley. Solicita al Gobierno que facilite información de las medidas adoptadas a este respecto y, en particular, sobre el número de personas investigadas, reconocidas culpables y condenadas por casos de trata en que las víctimas son menores de 18 años.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de la trata y de la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en un estudio de evaluación rápida de la OIT/IPEC sobre la prostitución infantil, de noviembre de 2001, se indica que en siete lugares encuestados, niños de edades comprendidas entre los 10 y los 18 años estaban expuestos a la prostitución, las actuaciones pornográficas y otras actividades que afectan desfavorablemente su salud, seguridad y moralidad. El estudio indica que el 70 por ciento de los menores que realizan esas actividades son niñas, algunas de 10 años de edad. El estudio señala además que una de las causas de la prostitución, además de la pobreza y el fracaso del sistema educativo, es el control deficiente de la legislación actual.

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno indicando que el CDA informó de 361 casos de abuso sexual, pero que generalmente se proporciona a las víctimas asistencia médica y psicológica. Además, mientras se realiza la investigación, se autoriza a las víctimas a regresar condicionalmente a la escuela o se les proporciona asistencia. La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno de que la Política Nacional de reorientación infantil, enmarcada por el Plan Nacional de acción para la justicia de menores está en etapa de finalización. El cuarto objetivo estratégico de la Política Nacional de reorientación infantil incluye la rehabilitación e inserción de las víctimas. Asimismo, el Gobierno indica que se está reconstruyendo un albergue que pronto estará habilitado. A este respecto, la Comisión también toma nota de que según se indica en el Informe sobre la trata, el Gobierno ya ha comenzado la construcción de tres albergues para mujeres víctimas de la trata, el primero de los cuales fue terminado en marzo de 2010. En el mencionado informe se indica asimismo que el Gobierno tomó medidas para que los niños víctimas de las trata se reintegraran a sus familias, o para remitirlos a los hogares de sustitución, y administra albergues para alojar a los niños víctimas de la trata.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el Informe sobre la trata, Jamaica es un país de origen, tránsito y destino para los niños víctimas de la trata, especialmente a los fines de la prostitución, y que niñas y mujeres de esa nacionalidad han sido sometidas a la prostitución en otros países como Canadá, Estados Unidos, Reino Unido, Bahamas, y en otros destinos en la región del Caribe. En el Informe sobre la trata se indica también que el turismo sexual que involucra a los niños sigue siendo un problema en las zonas turísticas del país. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la liberación de las víctimas de la explotación sexual comercial, incluidas las víctimas del turismo sexual infantil, de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la prestación de servicios adecuados, incluyendo los de asistencia jurídica, psicológica y médica para los niños víctimas de la trata, facilitar su rehabilitación e integración social y que proporcione información sobre el número de niños a los que se ha alcanzado mediante estas iniciativas.

Parte III del formulario de memoria. Decisiones de los tribunales. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaban pendientes de resolución una serie de casos judiciales relacionados con el Convenio, y que se comunicaría en breve una copia de las mencionadas decisiones. Asimismo, tomó nota de que cuatro personas fueron acusadas con arreglo a la Ley sobre la Trata de Personas, incluido el caso de una niña de 14 años sometida a la explotación sexual por dos traficantes.

La Comisión observa que no se han transmitido casos judiciales con la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de la información que figura en dicha memoria de que en diciembre de 2009, dos personas fueron condenadas en virtud de la Ley sobre la Trata de Personas por ofrecer una niña de 14 años para la prostitución. La Comisión también toma nota de la información proporcionada en el Informe sobre la trata, de que las autoridades iniciaron el procesamiento de un extranjero de visita en el país bajo la acusación de abuso sexual en el contexto del turismo sexual infantil. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los procesamientos y condenas relativas a infracciones a las disposiciones legales pertinentes para la aplicación del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de toda decisión judicial pronunciada a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. Trata de niños y prostitución infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno en relación al número de denuncias sobre casos de abuso y abandono de niñas recibidas por la Oficina de Registro Infantil, aunque señala que esta información no está desglosada para indicar el número de casos relacionados con las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que según se señala en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil, la explotación sexual de los niños es un problema en el país, especialmente en las zonas turísticas. La Comisión toma nota de que en el Informe sobre la trata se indica que la trata de niños sigue siendo un problema considerable, especialmente a los fines de la prostitución forzosa, y que las víctimas a menudo proceden de urbanizaciones en las que residen partidarios de grupos políticos (garrison communities), áreas muy afectadas por la pobreza. El mencionado informe indica que la mayoría de las víctimas de la trata son mujeres y niñas pobres del país, aunque los niños también están cada vez más sujetos a la prostitución forzada en las zonas urbanas y turísticas. A este respecto, la Comisión expresa su profunda preocupación por las personas menores de 18 años de edad víctimas de la trata y la prostitución y, en consecuencia, insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños de esas peores formas de trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la comunicación de información suficiente sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular, sobre la venta y la trata de niños, así como la prostitución infantil.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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