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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Grecia (Ratificación : 1955)

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  1. 2019

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Artículo 11 del Convenio. Los salarios como crédito preferente. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), con respecto a las observaciones comunicadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega. La GSEE se refiere a las reducciones y recortes importantes en los salarios de todos los trabajadores empleados en los sectores público y privado en un régimen de contratación privada y señala específicamente la atención al artículo 41 de la ley núm. 3863/2010, en virtud del cual, en los procedimientos de insolvencia, se garantiza a los créditos de las instituciones de seguridad social el mismo rango de privilegio que a los créditos laborales por concepto de salarios. Actualmente, esas instituciones se consideran en igualdad de situación y proporcionalmente como acreedores privilegiados para ser pagados con cargo a los activos en liquidación del empleador insolvente. Según indica la GSEE, ese trato preferencial de los créditos de las instituciones de la seguridad social no corresponden a la obligación del Estado de garantizar el pago completo de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo, antes que otros acreedores ordinarios puedan reclamar una parte proporcional con cargo a los activos del empleador. A este respecto, se hace referencia al Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), en virtud del cual se deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la seguridad social, una disposiciones que a juicio de la GSEE constituye una norma mínima internacional que debe ser respetada. Además, la GSEE señala que el artículo 75 de la ley núm. 3863/2010, dispone que en caso de terminación de la relación de empleo, la indemnización de despido podrá pagarse en cuotas bimensuales cada una de las cuales corresponde a dos meses de salario, y considera incierto y precario el pago de un monto con una función de supervivencia crítica para los trabajadores y sus familias. La Comisión examinará, las observaciones de la GSEE y la respuesta del Gobierno a las mismas, en su próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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