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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - India (Ratificación : 1958)

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Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno. Toma nota de la Sexta Ronda de Encuestas de Salarios por Ocupación en diez industrias del sector de la ingeniería, del informe sobre «las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras en las industrias de procesamiento de diversos alimentos, entre otros, de marisco y otros productos del mar», y de la información recopilada por la Organización de Encuestas Nacionales por Muestreo que suministra datos sobre las ganancias de hombres y mujeres desglosadas por ocupación, sector o industria, así como por el nivel de competencia o educación. La Comisión toma nota de que los datos suministrados muestran que existen considerables diferencias en las ganancias de hombres y mujeres, incluso cuando son contratados en las mismas ocupaciones o cuando poseen el mismo nivel de calificaciones o de educación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a que emprenda estudios en profundidad sobre las razones de la amplitud de la brecha salarial por motivos de género, en especial, cuando hombres y mujeres realizan las mismas ocupaciones y tienen los mismos niveles de calificaciones, con miras a fomentar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación sobre igualdad de remuneración. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el reducido ámbito del artículo 4 de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, que establece que los empleadores deben pagar la misma remuneración a hombres y mujeres por el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar. La Comisión observó que el artículo 4 era más restrictivo que lo que es necesario para dar efecto al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según establece el Convenio, ya que el concepto de «trabajo de igual valor» tiene un alcance mayor que el de «trabajo similar» y engloba trabajos de naturaleza totalmente distinta que son, no obstante, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión consideró que limitar el ámbito de aplicación de la legislación a «trabajo de naturaleza similar» restringiría indebidamente el ámbito de comparación de la remuneración que reciben hombres y mujeres.

En su memoria, el Gobierno afirma que reemplazar la noción de «trabajo de naturaleza similar» del artículo 4 por el de «trabajo de igual valor» no se consideró necesario en el contexto de la India, «especialmente dado que el término ‹trabajo de igual valor› no ha sido cuantificado». La Comisión toma nota de que la importancia del concepto de trabajo de igual valor reside en el hecho de exigir que el contenido del trabajo realizado sea el centro de atención al comparar la remuneración entre hombres y mujeres y que el ámbito de comparación sea lo más amplio posible. Tomando nota de que el Gobierno se refiere a seis casos sobre los que el Tribunal Supremo de la India ha pronunciado sentencias, la Comisión agradecería si el Gobierno pudiera suministrar copias de estas decisiones. Solicita igualmente al Gobierno que revise y fortalezca la legislación vigente en materia de igualdad de remuneración, teniendo en cuenta la observación general de la Comisión de 2006 en relación con el Convenio.

Aplicación de la legislación. Además de las decisiones judiciales mencionadas anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha suministrado datos estadísticos sobre las medidas adoptadas para poner en práctica la Ley de Igualdad de Remuneración por parte de las autoridades correspondientes tanto en el ámbito central como en el estatal. Por lo que respecta a los centros bajo la competencia del Gobierno central, el número de inspecciones ha aumentado desde 3.004 en 2006-2007 a 3.224 en 2007-2009. La Comisión toma nota de que en una amplia mayoría de estas inspecciones se detectaron violaciones y se rectificaron, y que en un considerable número de casos se iniciaron procesamientos (3.051 infracciones detectadas, 2.712 rectificadas, 439 procesos incoados en 2007-2008). La Comisión toma nota de que el aumento en el número de inspecciones vino acompañado por un incremento del número de infracciones detectadas. Esto puede indicar que, en la práctica, se han generalizado las infracciones de las leyes. Conforme a los datos recibidos de diez estados o territorios, en 2006-2007, se han llevado a cabo 27.290 inspecciones en centros bajo la competencia de las autoridades respectivas, y en 2007-2008, 24.441. En 2007-2009, se detectaron 172 infracciones en estos diez estados y territorios, y se rectificaron 158, iniciándose seis procesos. La Comisión toma nota de que, en conjunto, para estos diez estados y territorios, el número de infracciones ha descendido y nota con preocupación que se hayan detectado tan pocas violaciones, especialmente cuando se comparan con las inspecciones realizadas por la autoridad central. La Comisión considera que la información mencionada señala la necesidad de que trabajadores y empleadores conozcan y comprendan mejor el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, las disposiciones del Convenio y la legislación nacional pertinente, así como también de fortalecer las medidas de aplicación, particularmente en el ámbito de los estados y los territorios. La Comisión toma nota también de que un análisis en profundidad de las infracciones detectadas suministraría una base para otras medidas que garanticen la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para fortalecer la ejecución de las leyes que aplican el Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que considere recabar la asistencia y el apoyo de la OIT a este respecto.

La Comisión había tomado nota anteriormente de una serie de propuestas formuladas por la Central de Sindicatos Indios (CITU) con miras a fortalecer la aplicación del Convenio. En respuesta a estas propuestas, el Gobierno indica que, dado que el escaso número de infracciones denunciadas, podría no ser viable establecer unidades especiales dedicadas exclusivamente a la supervisión de la aplicación de la Ley de Igualdad de Remuneración por parte de los gobiernos estatales. El Gobierno coincide en que es viable la participación de las funcionarias de trabajo en las audiencias y decisiones relativas a las quejas sobre igualdad de remuneraciones, siempre que estén disponibles. Por lo que se refiere a la sugerencia acerca de si se debería autorizar a los sindicatos a presentar denuncias en virtud del artículo 12 de la Ley de Igualdad de Remuneración, el Gobierno indica que se ha reconocido la facultad de presentar denuncias a cuatro instituciones competentes, además de a las personas directamente agraviadas, especialmente al Centro de Estudios para el Desarrollo de la Mujer, el Instituto de Estudios Sociales, la Asociación de Mujeres Trabajadoras y la Asociación para el Bienestar de las Mujeres Autónomas (SEWA), que es una reconocida central sindical. Según se ha indicado anteriormente, la Comisión no interpreta que el bajo nivel de infracciones detectadas por las autoridades de los estados y los territorios signifique que no ocurran dichas infracciones; por consiguiente, espera que se considerarán medidas para intensificar la labor de estas autoridades. Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la participación de las funcionarias en aplicación de la Ley de Igualdad de Remuneración en la práctica, así como también información más detallada sobre el alcance en que las instituciones anteriormente mencionadas han hecho uso de la posibilidad de presentar quejas en virtud del artículo 12 de la ley, y los resultados de dichas quejas.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, la India se ha comprometido a adoptar medidas para fomentar la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entraña, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la información que indicaba que la remuneración de las mujeres se fijaba sobre la base de clasificaciones que no reflejaban la naturaleza real del trabajo realizado. La Comisión consideraba que era claramente necesario fomentar el uso de métodos de evaluación objetiva del empleo, según prevé el artículo 3. En su respuesta, el Gobierno simplemente afirma que en la Ley de Igualdad de Remuneración del Empleo o en la Ley del Salario Mínimo no hay mención alguna a las clasificaciones del empleo sobre la base de motivos de sexo u otros. Tomando nota de la declaración del Gobierno, la Comisión subraya que el Convenio prevé el fomento de la evaluación objetiva del empleo como un aspecto crucial para garantizar la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3 del Convenio con miras a fomentar el uso de métodos de evaluación objetiva del empleo como medio de fijar las tasas salariales con independencia del sexo del trabajador, así como para suministrar información sobre cualquier otra medida a este respecto.

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