National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda que el 22 de mayo de 2008 recibió una comunicación del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) que proporcionaba informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión y sobre las acciones desarrolladas por el COHEP para coadyuvar a la aplicación del Convenio.
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que en la introducción del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015, se reconoce que «el salario de las mujeres en iguales condiciones laborales e iguales capacidades, sólo representa aproximadamente el 67,6 por ciento del salario promedio devengado por los hombres en las mismas condiciones». La Comisión toma nota de que el II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015, prevé establecer mecanismos legales e institucionales para garantizar el cumplimiento del Convenio (objetivo estratégico 1.2). La Comisión toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual se ha realizado un esfuerzo estratégico al introducir un enfoque de género en el Plan Nacional de Empleo Digno (PNED), con el que se espera disminuir la brecha en ingresos entre hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a fin de reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres, incluidas las medidas adoptadas en el marco del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015 y del PNED. La Comisión reitera igualmente su solicitud de información acerca de las medidas adoptadas en el marco de las actividades del Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social y del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades para promover el acceso de las mujeres a puestos de nivel superior y de mayor remuneración y sobre el impacto de tales medidas.
Salarios mínimos. Al no haberse incluido en la memoria del Gobierno información al respecto, la Comisión reitera su solicitud de recibir información acerca de las medidas adoptadas o previstas para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos, y sobre la manera en cómo garantiza que, en los puestos predominantemente femeninos, los salarios mínimos no sean inferiores a aquellos fijados para los trabajos de igual valor desempeñados en los puestos donde predominan los hombres.
Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el COHEP no tiene conocimiento de la celebración de discusiones en los foros tripartitos del Consejo Económico y Social (CES) ni en el Foro Nacional de Convergencia (FONAC) concernientes a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que este tema no ha sido incluido en la agenda del Consejo Económico y Social. Al notar que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover que los convenios colectivos apliquen el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión espera que en la próxima memoria proporcione las informaciones solicitadas.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que según la comunicación del COHEP se ha acordado realizar inspecciones conjuntas en los parques industriales a efecto de determinar si existe desigualdad de remuneración. La Comisión también toma nota de que el II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015, prevé asegurar las condiciones jurídicas e institucionales para que las mujeres organizadas realicen acciones de auditoría social para garantizar el cumplimiento de los derechos laborales, particularmente el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor (objetivo estratégico 1.3). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en la próxima memoria acerca de los resultados e impacto de las inspecciones conjuntas realizadas en los parques industriales y sobre la iniciativa que menciona el Plan de Igualdad sobre la realización de auditorías sociales realizadas por mujeres organizadas para velar por el cumplimiento del derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el COHEP referida a los ingresos medios percibidos en el sector manufacturero. La Comisión toma nota de que según los datos ofrecidos por la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) en la práctica el sueldo promedio devengado supera aquel pactado en el seno de las comisiones de salario mínimo, aunque de estas cifras no se puede inferir posibles diferencias salariales ente hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el acuerdo ejecutivo núm. STSS 374 STSS08 referente al ajuste de salario mínimo para el año 2009 por el cual se incrementa sustancialmente el salario mínimo no se aplica al sector de la maquila. Considerando el número de mujeres que trabajan en este sector y que los salarios pueden estar fijados sobre la base de los mínimos establecidos, la Comisión considera que esta exclusión puede tener un impacto desproporcionado en las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las razones que han llevado a excluir al sector de la maquila de la aplicación del reajuste salarial. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres por nivel de ingresos por actividad económica, grupo ocupacional o nivel de educación/calificación y área geográfica.