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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Pakistán (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota del debate celebrado en el seno de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas, en junio de 2009. La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en sendas comunicaciones fechadas el 2 y el 26 de agosto de 2009 respectivamente, sobre la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2096, 2399, 2520 (véase 353.er informe) y 2229 (véase 354.º informe), sobre estas mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene observando graves discrepancias entre la legislación nacional y lo dispuesto en el Convenio. En su reunión de 2008, la Comisión tomó nota de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), adoptada en noviembre de 2008, que enmendaba la Ordenanza sobre Relaciones Laborales (IRO) de 2002. Asimismo tomó nota de que la IRA era una ley provisional cuyo plazo de vigencia expira el 30 de abril de 2010. Durante este período, se celebrará una conferencia tripartita para redactar una nueva ley en consulta con todos los interlocutores sociales. La Comisión expresa su firme esperanza de que la nueva legislación tendrá en cuenta los comentarios siguientes.

Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la IRA excluye a las siguientes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación:

–           los trabajadores que desempeñen sus funciones en servicios o instalaciones que estén relacionados de un modo exclusivo o incidental, con las fuerzas armadas de Pakistán, incluida la fábrica de explosivos bajo el control del Gobierno federal (artículo 1, 3), a));

–           miembros del personal de seguridad de las Aerolíneas Internacionales Pakistaníes (PIAC) (artículo 1, 3), b));

–           los trabajadores empleados en la Corporación Pakistaní de Impresión o en la Sociedad Limitada de Documentos Auténticos (artículo 1, 3), d));

–           los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones para el tratamiento o cuidado de los enfermos, inválidos, indigentes y enfermos mentales con excepción de los establecimientos con fines lucrativos (artículo 1, 3), e));

–           miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o de extinción de incendios en una refinería de petróleo, un aeropuerto o un puerto de mar (artículo 1, 3), f));

–           miembros de la seguridad o de la brigada de extinción de incendios de un establecimiento dedicado a la producción, transporte y distribución de gas natural y productos de petróleo líquido (artículo 1, 3), g));

–           los trabajadores agrícolas (artículo 1, 3), considerado conjuntamente con el artículo 2, ix) y xiv)), y

–           los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 1, 3), considerado conjuntamente con el artículo 2, ix) y xiv)).

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que la nueva legislación garantice los derechos consagrados en el Convenio a las categorías de empleados anteriormente mencionadas.

La Comisión toma nota de que las personas empleadas en la administración del Estado están excluidas del ámbito de aplicación de la IRA en virtud de su artículo 1, 3), b). La Comisión solicita al Gobierno que indique si la nueva legislación en materia de relaciones laborales garantizará los derechos de negociación colectiva de esta categoría de trabajadores.

La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que garantizara el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, de la PIAC, y de la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los sindicatos son libres para operar en la KESC, que las actividades sindicales se han restaurado y que se ha designado un agente de negociación colectiva mediante un referéndum en las PIAC. Con respecto a esta última medida, el Gobierno indicó que se había derogado el Decreto Presidencial núm. 6. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno, según la cual se ha concluido el Reglamento sobre las Zonas Francas de Exportación (ZFE) (Condiciones de Empleo y Servicios), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales, y se presentará al Gabinete para su aprobación. La Comisión espera que este reglamento garantizará el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, y solicita al Gobierno que suministre una copia del mismo tan pronto como haya sido adoptado.

Artículo 1 del Convenio. a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión había solicitado anteriormente que se derogara el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, de 1962, que imponía penas de cárcel y/o multas por la realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota del proyecto de ley para enmendar la ordenanza sobre las empresas bancarias con la que se derogaría el artículo 27-B, y la indicación del Gobierno de que dicho proyecto ha sido remitido al Senado. La Comisión expresa su firme esperanza de que se derogue en un próximo futuro el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

b) Protección legislativa insuficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación sindical o sus actividades sindicales. La Comisión había tomado nota anteriormente de la afirmación de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU), según la cual el nuevo artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), entre otras, de la posibilidad de buscar reparación ante los tribunales de trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) por los daños sufridos por prácticas desleales del empleador. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para revisar el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de enmienda de esta disposición ha sido trasladado al Senado. La Comisión expresa su firme esperanza de que el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública se derogue en un futuro próximo a fin de garantizar a los trabajadores afectados que dispongan de medios apropiados para buscar reparación. Solicita al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que señalara las disposiciones específicas de la legislación que prohíben y penalizan los actos de injerencia cometidos por empleadores y sus organizaciones en los asuntos internos de las organizaciones de los trabajadores. La Comisión toma nota con interés del artículo 17 de la IRA, que enumera las acciones que constituyen prácticas laborales de injerencia por parte del empleador (como la participación en la promoción, formación y actividades de un sindicato, la inducción a una persona para que deje de pertenecer o cese como miembro o delegado de un sindicato, mediante la concesión u oferta de alguna ventaja, etc.); y del artículo 72, 10) de la IRA, que sanciona dichos actos con una multa de hasta 30.000 rupias.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que del artículo 24, 1) de la IRA se desprende que, si un sindicato es el único sindicato presente en la empresa y no cuenta con al menos un tercio de los trabajadores afiliados, no le será posible participar en una negociación colectiva en un determinado centro. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara un artículo similar establecido por la IRO de 2002. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente negociador en las negociaciones colectivas, no se denieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión toma nota de los artículos 31, 1) y 2), b); y 34, 1) de la IRA con arreglo a los cuales la NIRC puede determinar o modificar, a petición de una organización de trabajadores o a instancias del Gobierno federal una unidad de una negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, según la nueva legislación de relaciones laborales, la elección de la unidad de negociación colectiva sólo sea determinada por los mismos interlocutores, ya que están en mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.

La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de que los sindicatos son libres para operar en la KESC, no puede celebrarse un referéndum para determinar un agente de negociación colectiva, ya que la administración de la KESC presentó un recurso de apelación por escrito ante el Tribunal Supremo impugnando la decisión de la NIRC por la que se garantizaba el derecho de voto a los trabajadores contratados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESC y el sindicato presente en la empresa disfrutan de los derechos que les concede el Convenio en la práctica. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación con respecto a la determinación del agente de negociación colectiva.

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