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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - China - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1990

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) de agosto de 2009 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 y de 9 de septiembre de 2009, relativas a la discriminación de las autoridades contra la HKCTU, así como los comentarios del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. En varios de sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de suministrar protección adicional contra la discriminación sindical y tomó nota de la referencia del Gobierno respecto a la redacción de un proyecto de ley que facultaría al Tribunal del Trabajo para dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, indica que se han dado pasos para introducir enmiendas en las nuevas disposiciones sobre reintegración y reincorporación obligatoria, en virtud de la ordenanza para el empleo, capítulo 57, y que una vez terminada la redacción de la misma, se presentarán al Consejo Legislativo. El Gobierno indica que está comprometido en introducir un proyecto que sanciona penalmente la falta de pago de las decisiones de los tribunales laborales. La Comisión expresa una vez más su confianza en que este proyecto de ley que se viene examinando desde 1999 se adopte a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra la discriminación antisindical, y solicita al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4. Medidas de promoción de la negociación colectiva. Varios de los anteriores comentarios se referían a la necesidad de reforzar el marco de negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que siguiera suministrando información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de los nuevos acuerdos colectivos bipartitos mediante el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que indique otros sectores adicionales cubiertos por los acuerdos colectivos, así como el nivel de cobertura de los mismos (número de acuerdos colectivos y trabajadores cubiertos). Además, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para seguir promoviendo las negociaciones voluntarias bipartitas en el sector privado y que suministrara información adicional relativa a los nuevos sectores en los que se han firmado convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a materiales, seminarios y actividades de carácter promocional entre representantes de trabajadores y empleadores e, indica que desde la última memoria enviada se han negociado acuerdos colectivos en el sector del procesamiento de alimentos y en el de servicios de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno afirma que seguirá utilizando los comités tripartitos como una de las vías útiles para promover la negociación voluntaria bipartita a nivel laboral. El Gobierno añade que ha venido promoviendo negociaciones directas y voluntarias entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que la CSI señala que menos del 1 por ciento de los trabajadores están cubiertos por convenios colectivos y que los que existen no son vinculantes. El Gobierno responde que en los últimos años ha aumentado de manera constante el número de sindicatos y de afiliados. La Comisión desea reiterar los comentarios presentados por el Consejo Sindical Hong Kong y Kowloon en relación con la necesidad de que el Gobierno introduzca legislación sobre derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante todo este tiempo ha adoptado medidas adecuadas a las condiciones locales para fomentar las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y trabajadores en sus respectivas organizaciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que siga fomentando la negociación colectiva y que suministre información a este respecto.

Artículo 6. Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicase las distintas categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles de entre ellos pertenecen a la administración del Estado y cuáles no. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa nuevamente de que todos los funcionarios del HKSAR, es decir, las personas que trabajan en oficinas o departamentos del Gobierno, participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables, entre otros, de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relacionadas con la aplicación de la ley y la regulación. La Comisión toma nota de que, según la CSI, todos los trabajadores del sector público han sido privados del ejercicio de su derecho a tomar parte en una negociación colectiva. Tomando nota de que de la memoria del Gobierno se deduce que en el sector público existen las consultas pero no la negociación colectiva, la Comisión reitera que, en virtud del artículo 4, los funcionarios que no pertenezcan a la administración del Estado deberían disfrutar no solamente del derecho a ser consultados acerca de sus condiciones de empleo, sino también del derecho a negociar colectivamente, y solicita al Gobierno que garantice este derecho. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no lo hacen. La Comisión solicita también al Gobierno que indique cualquier acuerdo que hubiera podido concluirse en el sector público.

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