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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a su observación anterior. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:

Artículos 7 y 9 del Convenio. Servicios gratuitos de las agencias públicas de empleo y transferencia de divisas. La Comisión toma nota de la comunicación del Congreso de Sindicatos y de Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB), con fecha de 19 de junio de 2008, en la que expresa algunas preocupaciones relativas al Programa de trabajo agrícola entre Barbados y Canadá, que sigue empleando a miles de ciudadanos de Barbados. Según el CTUSAB, el 25 por ciento de las ganancias de los trabajadores se envían directamente al Gobierno de Barbados desde Canadá, de las cuales el Gobierno retiene el 5 por ciento en concepto de gastos administrativos. Asimismo, el CTUSAB sostiene que los costos de los viajes a Canadá, así como las contribuciones el régimen de pensiones tanto de Barbados como de Canadá y las contribuciones médicas en Canadá se deducen directamente de su salario, lo que está creando algunas dificultades económicas para los trabajadores afectados. En opinión del CTUSAB, debe revisarse este sistema para que no resulte desventajoso para los trabajadores que se han acogido al programa.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios del CTUSAB. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9 del Convenio, los Estados que lo hayan ratificado se comprometen a permitir la transferencia de cualquier parte de las ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir. La exigencia de que los trabajadores migrantes envíen el 25 por ciento de sus ganancias al Gobierno sería, en opinión de la Comisión, contraria al espíritu del artículo 9 del Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio establece que los servicios prestados por las agencias públicas de colocación por operaciones derivadas del reclutamiento, introducción y colocación de los emigrantes en un puesto de trabajo han de ser gratuitas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que cobrar a los trabajadores por los costos de reclutamiento, introducción y colocación que son meramente administrativos está prohibido por el Convenio (Estudio General de 1999, Trabajadores migrantes, párrafo 170). La Comisión insta al Gobierno:

i)      a llevar a cabo una revisión del Programa de trabajo agrícola entre Barbados y Canadá, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores;

ii)     explicar las razones por las que se exige a los trabajadores migrantes bajo el programa que envíen el 25 por ciento de sus ganancias al Gobierno, incluido el 5 por ciento para costos administrativos, y

iii)    garantizar que los costos meramente administrativos de reclutamiento, introducción y colocación no recaen sobre los trabajadores contratados para el programa, y que les permite la transferencia de sus ganancias o de cualquier parte de sus ganancias y ahorros que deseen transferir.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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