National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da cuenta de ninguna evolución positiva en la aplicación del Convenio. Su solicitud anterior se refería al asunto de la formación de los inspectores del trabajo en la agricultura (artículo 9 del Convenio), a los medios materiales de los que éstos disponen para el ejercicio de sus funciones, especialmente el acondicionamiento de las oficinas, los medios de transporte y el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores que desempeñan sus funciones en el sector agrícola (artículo 15), y el control preventivo en las empresas agrícolas a que apunta el artículo 17.
En 1999, la Comisión se había visto obligada a señalar, en una observación dirigida al Gobierno, que no se había comunicado a la OIT ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo.
En su memoria de 2002, relativa a la aplicación de este Convenio, el Gobierno anunciaba, sin embargo, en relación con los artículos 14 y 15, que, desde 2001, la formación de los inspectores del trabajo que se desempeñaban en las zonas agrícolas, se había retomado en la Escuela Nacional de Administración de Abidjan y que se esperaban unos efectivos suplementarios de siete administradores del trabajo, diez adjuntos al trabajo y 12 controladores del trabajo. En una observación de 2003, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara, por una parte, informaciones sobre toda gestión emprendida con miras a la instauración de un sistema de inspección en la agricultura y sobre todo progreso alcanzado y, por otra parte, la documentación y las informaciones de orden práctico en torno a las acciones de inspección en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil.
La memoria del Gobierno recibida en 2004 indicaba que seguían sin existir inspectores del trabajo especializados en la agricultura y que no sólo los inspectores que se desempeñaban en las zonas agrícolas no disponían de medios materiales adecuados a las necesidades del servicio, sino que también las oficinas de inspección, insuficientemente acondicionadas, no estaban ubicadas en función de la situación geográfica de las empresas agrícolas.
En relación con su memoria sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), recibida en 2008, en la cual informaba de un refuerzo sustancial de los recursos humanos de la inspección del trabajo y de sus estructuras, la Comisión comprueba con preocupación que, de acuerdo a las reiteradas declaraciones del Gobierno en 2006 y 2005, no se había realizado ningún progreso en la aplicación del presente Convenio. Se ve obligada a recordar que, al ratificarlo, el Gobierno se había comprometido a adoptar las medidas necesarias para su aplicación, en el derecho y en la práctica, y especialmente a establecer, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, un sistema de inspección encargado: a) de garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores agrícolas en el ejercicio de su profesión; b) de brindar a los empleadores y a los trabajadores informaciones y consejos técnicos sobre los medios más eficaces de observación de las disposiciones legales; y c) de señalar a la atención de la autoridad competente los efectos o los abusos que no están comprendidos específicamente en las disposiciones legales vigentes y de presentarle las proposiciones sobre la mejora de la legislación. Habida cuenta de la importante población de trabajadores ocupados en el sector agrícola en el país (hombres, mujeres, niños), sobre todo en las plantaciones de café, de algodón, de bananas, de palmeras de aceite, de árboles de cacao y en otras empresas agrícolas, y habida cuenta asimismo de los riesgos profesionales específicos a los que están expuestas esas personas en razón de los pesticidas y de otras sustancias tóxicas manipuladas y utilizadas en su medio ambiente, la Comisión considera que es urgente que el Gobierno asuma las responsabilidades que ha asumido al ratificar este Convenio. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión había señalado, en sus observaciones finales, que el carácter prioritario de la inspección del trabajo debería reflejarse en la cuantía de los recursos que se le asignan y que una inspección del trabajo sólida y eficaz ofrece no sólo mejor protección, sino también mejor prevención y mayor productividad en el trabajo, para beneficio general (párrafos 371 a 374).
La Comisión urge al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias a los fines de la aplicación de este Convenio, especialmente de garantizar la formación de un personal de inspección suficiente y capacitado en el terreno de los riesgos para la salud y para la seguridad de los trabajadores agrícolas y de dotar a ese personal de unos medios de trabajo adaptados a las exigencias del control de las empresas agrícolas (oficinas convenientemente acondicionadas y servicios y medios de transporte, equipos técnicos necesarios para el análisis de los productos y de las sustancias que se manipulan y utilizan, etc.).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que las informaciones relativas a las actividades de inspección en las empresas agrícolas sean objeto de informes periódicos que se comunicarán a la autoridad central, con el fin de que ésta pueda incluirlos en un informe anual que será publicado y cuya copia se comunicará a la OIT, como prevén los artículos 26 y 27. Hasta que las condiciones permitan la publicación de tal informe, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de las actividades de inspección realizadas durante el período comprendido en la próxima memoria en las empresas agrícolas y de su resultado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.