National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 4 y 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que el artículo 49 del decreto núm. 74-499, de 27 de abril de 1974, relativo al régimen de vejez, invalidez y sobrevivientes en el sector no agrícola, y el artículo 77 de la ley núm. 81-6, de 12 de febrero de 1981, que organiza los regímenes de seguridad social en el sector agrícola, subordinan el otorgamiento de prestaciones a los nacionales tunecinos a la condición de que el solicitante resida en Túnez en la fecha de solicitud de las prestaciones, habiéndose eliminado esta condición para los nacionales extranjeros procedentes de países que están vinculados con Túnez por un tratado bilateral o multilateral de seguridad social. Dado que los nacionales tunecinos no gozan de una igualdad de trato respecto de los nacionales extranjeros, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, y corren el riesgo de que se les deniegue, contrariamente al artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el servicio de prestaciones de vejez, invalidez y sobreviviente en caso de residencia, en el momento de la presentación de la solicitud, en un país que no tuviese un tratado bilateral con Túnez, la Comisión había solicitado al Gobierno que armonizara plenamente la legislación nacional con el Convenio, suprimiendo la mencionada condición de residencia respecto de los nacionales.
El Gobierno había indicado en 1987 que, en el curso de los últimos 25 años, si bien los residentes tunecinos tenían que residir en Túnez en la fecha de la solicitud de la pensión, posteriormente se eliminó la condición de residencia en lo que atañe al servicio de atrasos de las pensiones. En 2002, el Gobierno había añadido, sin citar, no obstante, las disposiciones pertinentes, que la condición de residencia se había suprimido asimismo en caso de destino provisional del trabajador tunecino a una empresa radicada en un país con el que Túnez hubiese concluido un convenio de seguridad social o en caso de residencia temporal en el país de origen del trabajador y de sus derechohabientes. En lo que respecta a la condición de residir en Túnez en la fecha de solicitud de las prestaciones, el Gobierno había prometido tomar en consideración las observaciones de la Comisión, en el marco de la revisión de las leyes en cuestión. Por el contrario, en su última memoria, recibida en septiembre de 2006, el Gobierno ya no hace mención de esa intención y se limita simplemente a señalar que una «lectura combinada» del artículo 49 del decreto núm. 74-499, de 1974, y del artículo 77 de la ley núm. 81-6, de 1981, con las disposiciones de los convenios bilaterales y multilaterales de seguridad social concluidos por Túnez, conduce a la evicción del criterio de residencia, tanto para los nacionales de los países contratantes como para los tunecinos que residen en los mismos. La cláusula de eliminación de la residencia forma parte del acuerdo de asociación con la Unión Europea, donde el principio de libre traslado funciona plenamente en lo que atañe a todas las prestaciones de seguridad social previstas en los artículos 62 a 64 de ese acuerdo, en beneficio de los nacionales de las dos partes contratantes.
La Comisión observa que el resultado de la «lectura combinada» anunciada por el Gobierno — la evicción del criterio de residencia — sólo concierne a los nacionales tunecinos que residen en los países con los que Túnez está vinculado por acuerdos bilaterales o multilaterales, con lo cual no se resuelve el problema de la desigualdad de trato de los nacionales, que no pueden gozar de un régimen de reciprocidad instituido por esos acuerdos. Tampoco está claro a qué condición de residencia se refiere el Gobierno en su memoria: aquella que obliga al solicitante a residir en Túnez en la fecha de la solicitud de prestaciones o a la condición de residencia después de la presentación de la solicitud en el vencimiento de los atrasos de las pensiones. Por último, en lo que respecta a la lectura combinada de las mencionadas leyes con las disposiciones del Convenio núm. 118, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien demostrar, en referencia a las decisiones de los organismos gestores de la seguridad social, que la condición de residencia en Túnez en la fecha de solicitud de las prestaciones impuesta por esas leyes, se ha eliminado efectivamente para todos los nacionales tunecinos, al igual que para los nacionales de cualquier otro Estado que hubiese ratificado el Convenio, en el que residieran fuera de Túnez e incluso en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales con el Estado en consideración. A modo de ejemplo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva explicar de qué manera el artículo 49 del decreto núm. 74-499 de 1974, y el artículo 77 de la ley núm. 81-6 de 1981, se aplicarían en la práctica a los tunecinos y a los nacionales egipcios, mauritanos, sirios o turcos, así como a sus derechohabientes que residieran en uno de esos países en la fecha de solicitud de sus prestaciones en Túnez.
Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno declara que había aceptado las obligaciones del Convenio para las siguientes ramas de seguridad social: asistencia de salud, prestaciones de enfermedad, prestaciones de parto, rentas de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, y precisa que las pensiones de invalidez y de jubilación no están sujetas a la cláusula de eliminación de la condición de residencia prevista en el Convenio, puesto que esas prestaciones no figuran entre las ramas de seguridad social aceptadas por Túnez a la hora de la ratificación del Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar que, al ratificar el Convenio en 1965, Túnez había aceptado sus obligaciones respecto de las ramas siguientes: a) asistencia médica, b) prestaciones de enfermedad, c) prestaciones de maternidad, g) prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, e i) prestaciones a las familias. Con fecha 21 de abril de 1976, Túnez había extendido sus obligaciones a las ramas: d) prestaciones de invalidez, e) prestaciones de vejez, y f) prestaciones de sobrevivientes, las cuales, en virtud del artículo 2, párrafo 5, del Convenio, se consideran parte integrante de la ratificación y hacen surtir efectos idénticos a partir de la mencionada fecha. El artículo 2, párrafo 2, del Convenio, obliga a Túnez a aplicar las disposiciones del Convenio en lo que concierne a todas las ramas aceptadas. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno vele por que las organizaciones gestoras de seguridad social encargadas de efectuar la «lectura combinada» de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio sean correctamente informadas (mediante carta circular, si fuese necesario) de la amplitud y del alcance de las obligaciones internacionales de Túnez, en virtud del Convenio, y aseguren que las pensiones de invalidez y de jubilación están sujetas a las cláusula de eliminación de la condición de residencia para los residentes nacionales en un plano de igualdad con los nacionales de otros países que hubiesen ratificado el Convenio, según las modalidades previstas en sus artículos 4 y 5.
Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). En sus comentarios anteriores sobre el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19), la Comisión había comprobado que, en virtud del artículo 59 de la ley núm. 94-28, de 21 de febrero de 1994, sobre el régimen de reparación de los perjuicios derivados de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, los extranjeros beneficiarios de una renta que dejen de residir en Túnez, recibirán, por toda indemnización, un capital igual a tres veces la renta anual que se les había asignado o que se les habría asignado, a reserva de las disposiciones más favorables de los convenios bilaterales de seguridad social o de los tratados internacionales. En su respuesta, el Gobierno indica que, habida cuenta de la jerarquía de las normas, las disposiciones de los convenios, incluidas las del Convenio núm. 19, priman sobre el mencionado artículo 59. Las disposiciones de los convenios son leyes imperativas de aplicación inmediata y no requieren, para su aplicación, instrucciones a los organismos gestores de la seguridad social. La Comisión toma buena nota de esas declaraciones, las que, mutatis mutandis, serían asimismo aplicables a las disposiciones del Convenio núm. 118. El artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 118, exige el pago de la renta de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de residencia en el extranjero, con independencia de la conclusión de algún otro convenio bilateral o multilateral de seguridad social. En vista de las obligaciones complementarias de Túnez en relación con los Convenios núms. 19 y 118, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien confirmar expresamente si los nacionales de todos los Estados que hubiesen ratificado el Convenio núm. 19 y los nacionales de los Estados que hubiesen aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 para la rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), así como los nacionales tunecinos, gozan del pago de su renta — y no de un capital igual a tres veces la renta anual — cuando dejan de residir en el territorio de Túnez. Ante la ausencia de instrucciones claras para los organismos gestores de seguridad social, sírvase ilustrar la aplicación práctica de la ley núm. 94-28, de 21 de febrero de 1994, sobre todo de su artículo 59, en base a un caso concreto de transferencia con arreglo a las operaciones corrientes de la renta de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a, por ejemplo, un nacional egipcio, mauritano, sirio o turco, al igual que a sus derechohabientes que residieran en uno de esos países.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.